Legislación

Ejemplos de reclamaciones y legislación y jurisprudencia común y autonómica sobre la lucha por de los derechos de los ciudadanos a utilizar el idioma común español.

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUNA SENTENCIA: 01084/2007
(desestimando demanda contra decreto 50% gallego, recurso de casación ante el Tribunal Supremo en curso)
Exención del gallego en educación básica y enseñanzas medias
Sr._Alcalde-presidente_del_Ayuntamiento_de_......:
Programación docente en la neolengua: autoayuda (completo con escrito para Educación y para la Fiscalía)
Sr./a. Delegado/a provincial de Educación:
Al Ministerio Fiscal :
Profesores amenazados, "ruego de enmienda", comentario, diligencia y escrito de respuesta
Procedimiento para que sus hijos estudien en su lengua materna, español, a pesar de los estatutos
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia de fecha 20060127)

Etc.

Sentencia confirmando la inexistencia de derechos constitucionales para los niños: el fallo desestimatorio se refiere únicamente a la demanda especial
por derechos fundamentales (Arts 10-29 C.E.) presentada por AGLI y contra la misma, hemos presentado el correspondiente recurso de casación. Quedan pendientes varias  demandas por el trámite ordinario. En caso de que el tribunal, en segunda instancia, desestimase nuestra demanda, probablemente nos impondrían costas y tendríamos que subir al nivel siguiente, así que si consideras que esta lucha merece la pena, únete a alguna de las asociaciones cívicas.)

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 001
A CORUÑA
==========
Secretaria
NOTIFICACION DE SENTENCIA

Por la presente se notifica a la persona abajo indicada la sentencia que, por copia adjunta, se acompaña, dictada en el día de hoy en el procedimiento que también se indica.

Al propio tiempo se le hace saber que no es firme y que, contra ella, solo cabe interponer el recurso de casación ordinario establecido en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.

A CORUÑA, veintiuno de Noviembre de dos mil siete.
El/la secretario/a
Fdo.- CARMEN FERNANDEZ SANTIAGO 

RECURSO NUMERO: 0000003/2007
RECURRENTE: ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DE IDIOMA (AGLI)
ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA DE GALICIA
INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

PERSONA A NOTIFICAR:
Procurador: Dña.        PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1  A CORUNA SENTENCIA: 01084/2007

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 3/2007

RECURRENTE: ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DE IDIOMA (AGLI)
ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA DE GALICIA
INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-­Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL 

A CORUNA, veintiuno de Noviembre de dos mil siete. 

En el recurso contencioso-administrativo para la protección de Derechos Fundamentales que, con el número 3/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DE IDIOMA (AGLI), representada por la procuradora Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA, contra DECRETO 124/2007, DE 28 DE JUNIO, DE XUNTA DE GALICIA SOBRE REGULACIÓN UNO Y PROMOCIÓN DEL GALLEGO EN EL SISTEMA EDUCATIVO. Es parte la Administración demandada la XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El 29 de junio de 2007, se publicó en el DOG el Decreto 124/07 que lesiona los derechos fundamentales de libertad e igualdad, al preferir una lengua y excluir otra como vehicular de la enseñanza.- Termina suplicando que se declare nulo el artículo segundo del Decreto 124/07 por el que se regula el uso  del gallego en el sistema educativo, de 28 de junio de 2007; y se declare nulo el artículo 13 del mismo decreto.

 SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

 TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

 CUARTO.- En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

 FUNDAMENTOS JURIDICOS

 PRIMERO.- La Asociación Gallega para la libertad del idioma impugna, en este procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, los artículos 2 y 13 del Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo.

 SEGUNDO.- Dichos artículos 2 y 13 del Decreto 124/2007, se refieren el primero al uso, con carácter general, de la lengua gallega en la Administración educativa, y el segundo sobre la elaboración y publicación de materias curriculares en gallego, asimismo con carácter general, fundándose la impugnación en que los estima vulneradores del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución y discriminatorios por razón de lengua, mencionando asimismo la vulneración del derecho de libertad de opción lingüística. 

En concreto, el artículo 2 del mencionado Decreto 124/2007, bajo la rúbrica de uso de la lengua gallega en la Administración educativa, establece:

 "1. La Administración educativa de Galicia, los centros de enseñanza dependientes de ella y el personal a su servicio utilizarán, con carácter general, la lengua gallega y fomentarán su uso  oral y escrito tanto en sus relaciones mutuas e internas, como en las que mantengan con las administraciones territoriales y locales gallegas y con las demás entidades públicas y privadas de Galicia, sin que esto suponga una restricción de los derechos del personal docente.

 2. Los documentos administrativos de la consellería competente en materia de educación y de los centros de enseñanza dependientes de ella se redactarán, con carácter general, en gallego, y en ellos constará, en su caso, el nombre del centro y el topónimo del ayuntamiento o entidad de población en su forma oficial. 

3. Las actuaciones administrativas de régimen interno de los centros docentes, como actas, comunicados y anuncios, se redactaran, con carácter general, en gallego, excepto el referido a comunicaciones con otras comunidades autónomas y con los órganos de la administración del Estado radicado fuera de la Comunidad autónoma, en las que se utilizará el castellano. Además de los procedimientos iniciados de oficio, también se redactarán en gallego los procedimientos tramitados a petición de los interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3° de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común".

 La asociación recurrente argumenta que este precepto somete a los ciudadanos de lengua española, única u opcional, a un régimen de excepción lingüística en toda la Administración educativa, en contra del prescrito uso normal de las dos lenguas, es decir, de igualdad de trato a los usuarios de la una y de la otra, de lo que deduce que se conculca el principio de igualdad constitucionalmente protegido y se pretende derogar, para todo el trafico administrativo educativo, el régimen de cooficialidad derivado del artículo 3 de la Constitución española, 5 del Estatuto de Autonomía y 3 y 4 de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, sin que a estos efectos considere suficiente como formula de salvaguarda la expresión "con carácter general". 

Dejando al margen todo juicio de oportunidad o conveniencia, que entraña un legítimo ejercicio del derecho de opción política en materia lingüística pero que ha de quedar extramuros de una resolución judicial que ha de contemplar parámetros de constitucionalidad o legalidad, y centrados en la labor de control jurisdiccional de la Administración respecto al Decreto impugnado, ha de tenerse en cuenta que esta impugnación se deduce en el ámbito de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, por lo que los argumentos a esgrimir han de tener presente aquella consideración, de modo que no pueden ser valorables las alegaciones relativas a la legalidad ordinaria. 

Dado que, tras la alegación del artículo 14 de la Constitución española como vulnerado, la accionante hace continuas referencias al principio de cooficialidad, recogido en el artículo 3, conviene aclarar que este no expresa ningún derecho fundamental, pues sólo lo son los recogidos de los artículos 14 a 29, por lo que la pretendida lesión del derecho al uso del castellano no concierne a los derechos fundamentales, tal como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002. Además, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1994, las hipotéticas vulneraciones del derecho contenido en el artículo 3 de la Constitución no pueden convertirse en infracciones del artículo 14 de la Constitución, además de su diferente rango y de que es éste y no aquél el que cabe en el ámbito de este proceso especial, añadiendo dicha sentencia que el derecho consagrado en el art. 27 de la Constitución española no incluye, como elemento necesario, que la educación deba ser impartida en uno u otro idioma, siendo instrumentos idóneos para ella cualquiera de los oficialmente reconocidos. 

Debe aclararse que el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma como lengua normal de la Administración educativa en parámetros constitucionales ya ha recibido la aceptación del Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, de los que es paradigma la sentencia 337/1994, de 23 de diciembre, en la que se consagra la doctrina de que el uso  normal (tampoco el concebido "con carácter general") de la lengua propia de la Comunidad Autónoma no vulnera el principio de cooficialidad porque no excluye el uso  de la otra lengua oficial. En ese sentido, el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, al que vino a sustituir el ahora impugnado, tras la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1996 que declare la nulidad de los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 1°, fue ya modificado por el Decreto 66/1997, introduciéndose en aquél la previsión de que el uso  de la lengua gallega lo sería "con carácter general", lo que se consideró suficiente para ejecutar aquella sentencia, reiterándose ahora esa previsión en el artículo 2 del Decreto impugnado, preservando de ese modo su adecuación a la Constitución pese a que la recurrente no se muestre de acuerdo con dicha salvaguarda como fórmula de preservación. Desde el momento que con esa fórmula no se excluye el uso  del castellano como lengua asimismo oficial en esta Comunidad Autónoma, ni se conculca el principio de cooficialidad ni se vulnera el de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución española pues no se aprecia la discriminación que se denuncia. 

Para recalcar todavía más la conformidad a la Constitución española de la norma cuestionada es procedente recordar que una cuestión igual, aunque referida al uso  de la lengua catalana en la enseñanza, fue la que se suscitó en el recurso que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, antes mencionada, en la que se proclama que "no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1.), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía" y que "El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia­ determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad Autónoma- están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación". También rechaza la conculcación del artículo 14 de la Constitución española en ese caso la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996. 

En cuanto a la vulneración del derecho a la educación, proclamado en el artículo 27 de la Constitución española, que igualmente se invoca, hay que tener en cuenta que la cuestión lingüística en el ámbito educativo (en concreto el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores) no es residenciable en el artículo 27 de la Constitución (sentencia Tribunal Constitucional 195/1989, de 27 de noviembre), mientras que el derecho a la libertad de elección en materia de educación no entra en la materia lingüística (sentencia Tribunal Constitucional 88/1983, de 27 de octubre). Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 argumentó, en el mismo sentido, que "la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1.989 ha declarado que ninguno de los apartados del art. 27 de la Constitución incluye como elemento del derecho constitucionalmente declarado el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el centro público de su elección, y que ese derecho tampoco resulta de su conjunción con el art. 14 de la Constitución, pues la prohibición de trato discriminatorio no implica que la exigencia de igualdad de los españoles ante la Ley sólo pueda entenderse satisfecha cuando los alumnos reciban la enseñanza íntegramente en la lengua preferida por sus padres". 

Al margen de las anteriores consideraciones, la Administración educativa no puede abdicar de la obligación que en el Estatuto de autonomía se le impone de pretender normalizar el uso del gallego dentro de su esfera de competencias, pues en su artículo 5 define el gallego como lengua propia de Galicia, que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y que todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos y asimismo, establece que los poderes públicos de Galicia potenciarán el empleo del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa, y que dispondrán de los medios necesarios para facilitar su conocimiento, mientras que la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, garantiza la igualdad del gallego y del castellano como lenguas oficiales de Galicia y asegura la normalización del gallego en todos los campos de la sociedad, mientras que su artículo 14 indica que al final de la enseñanza obligatoria se garantizará la igualdad de competencia lingüística en los dos idiomas oficiales. 

Por mucho que la demandante muestre su desacuerdo con la fórmula empleada, lo cierto es que la expresión "con carácter general", al margen de lo que pudiera suceder en casos concretos, y limitados a enjuiciar exclusivamente la dicción normativa, aleja todo riesgo de discriminación al no establecer con carácter exclusivo el uso de la lengua gallega en la enseñanza, aunque persiga potenciar su uso dando prioridad a su presencia en sectores estratégicos como la enseñanza, en congruencia con uno de los objetivos marcados en el Plan general de normalización de la lengua gallega, aprobado por unanimidad en el Parlamento de Galicia en septiembre de 2004. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994 ya mencionada considera acorde a la Constitución española la formula análoga "vehiculo de expresión normal" empleada por la Administración educativa de Cataluña, justificándolo por la finalidad de normalización del uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma. Razona el máximo intérprete de nuestra Constitución en su fundamento jurídico vigesimoprimero que "Aun teniendo la ley aquí considerada como objetivo principal la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, no cabe olvidar que también está dirigida a "garantizar el uso normal y oficial del catalán y del castellano" (art. 1,1 de la ley, con referencia al art. 3 EAC); y los particulares, como se acaba de indicar, pueden utilizar la lengua de su elección en sus relaciones con los Centros educativos. Por lo que no cabe entender que el precepto cuestionado sea contrario al derecho de igualdad que la Constitución reconoce ni al mandato de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva (art. 9.2 CE)", dando lugar a que el Tribunal Supremo, que había planteado la cuestión de inconstitucionalidad, en la sentencia de 13 de julio de 1995, posteriormente dictada, validase un precepto análogo, lo cual es íntegramente predicable respecto a la impugnación que ahora se analiza en cuanto no prevé que la lengua propia de la Comunidad Autónoma haya de ser utilizada como lengua única en las relaciones de los ciudadanos con los centros docentes radicados en esa Comunidad. 

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la procedencia de rechazar el recurso en lo que se refiere al artículo 2 del Decreto 124/2007.

 TERCERO.- La impugnación, por esta vía jurisdiccional privilegiada, se extiende al artículo 13 del Decreto 124/2007, según el cual "En las áreas, materias o módulos impartidos en lengua gallega el alumnado utilizará, con carácter general, el gallego en las manifestaciones oral y escrita". Considera la demandante que también en este caso se vulnera la igualdad por razón de lengua al imponer a los niños la obligación positiva de uso  de la lengua gallega y no establecer recíprocamente que en las áreas, materias o módulos que tengan que impartirse en lengua castellana el alumnado tenga que usar con carácter general dicha lengua en las manifestaciones oral o escrita. 

Ante todo ha de dejarse al margen el debate sobre la existencia o no de habilitación o cobertura legal en este caso, pues estamos en sede de protección de derechos fundamentales y solo esa cuestión puede ser abordada. 

Si bien las consideraciones contenidas en el anterior fundamento jurídico son extrapolables a esta impugnación del artículo 13 del Decreto 124/2007, sobre todo las relativas a la improcedencia de la invocación como derecho del principio de cooficialidad y a la inexistencia de conculcación del principio de igualdad, conviene añadir que ya la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 1996 desestimó el recurso y consideró adecuado al Ordenamiento jurídico el artículo 8.1 del Decreto 247/1995, sustancialmente igual que el ahora examinado, lo cual fue confirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000. En aquella sentencia se desestimaba el recurso respecto a aquel artículo 8 en base a que "perfectamente se incardina con todo lo anteriormente expuesto y finalidad del Decreto impugnado, de lo que no deja de ser una consecuencia necesaria que los libros de las materias impartidas en gallego estén normalmente escritos en gallego". También en este aspecto la sentencia 337/1994 del Tribunal Constitucional presta respaldo a la conclusión de que aquella exigencia es conforme a la Constitución española argumentando que la Administración educativa autonómica «"resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad", así como para ejercer "acciones políticas" y "toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales" (STC 74/89, f. j. 3°, con cita de la STC 83/86)», añadiendo que "Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio (SSTC 69/88 y 80/88). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que el de asegurar el respeto y fomentar el uso  de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio". Razona seguidamente dicha sentencia del TC que "la Administración autonómica debe adoptar, respetando la legislación básica del Estado, las medidas adecuadas para que "la lengua catalana sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando" y "esta disposición trata de alcanzar un equilibrio en cuanto a los resultados de la enseñanza de las dos lenguas y la garantía del uso  "normal y oficial del catalán y el castellano", pues ambas lenguas "deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y grados de la enseñanza no universitaria" y todos los estudiantes, "cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos", en argumentos íntegramente aplicables ahora. 

La misma sentencia 337/1994, junto a la 137/1986, avala que la lengua gallega pueda servir de vehículo de comunicación con carácter general en la enseñanza y centro de gravedad del modelo de bilingüismo, al exigirse en los estudios básicos no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente, estando habilitados, pues, los poderes públicos educativos para organizar la enseñanza de dicha lengua cooficial estableciendo su uso  en atención a los objetivos de normalización lingüística, por lo que resulta constitucionalmente legítima la exigencia de utilización con carácter general, y sin exclusivismos, asimismo por parte del alumnado, desde la única perspectiva de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, que es la que aquí nos corresponde examinar, pues aquel carácter general permite la modulación en casos concretos. En este punto conviene destacar la relación de sujeción especial con la que están vinculados los alumnos, tal como destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996. 

En consecuencia, tampoco puede prosperar el recurso respecto al artículo 13.1 del Decreto 124/2007. 

Por todo lo cual precede la desestimación del recurso. 

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no precede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación. 

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en este procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, por LA ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DE IDIOMA contra los artículos 2 y 13 del Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso  y la promoción del gallego en el sistema educativo, sin hacer imposición de costas. 

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUNA, veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

 

Exención del gallego en educación básica y enseñanzas medias

CONSEJERIA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA
DO. Galicia 2 mayo 1990, núm. 84, [pág. 2707]. Exención de la materia en educación básica y enseñanzas medias

 Artículo 1°. 1. Los alumnos que se incorporen al sistema educativo de Galicia procedentes del de otras Comunidades Autónomas o del extranjero podrán obtener la exención de las pruebas de evaluación de la materia de lengua gallega durante el período de tiempo que se fija en este Decreto, a fin de que, con un esfuerzo especial por su parte y una ayuda continua de sus profesores, puedan, al final de ese plazo, seguir las enseñanzas propias del nivel en el que se encuentren en igualdad de condiciones con los demás compañeros de clase.

2. La exención conllevará únicamente la consignación de «exento» en el libro de calificaciones y en el expediente del alumno.

3. El alumno, sin embargo, tendrá que asistir obligatoriamente a las clases como medio de integración lingüística.

4. El incumplimiento por parte del alumno de lo establecido en el punto anterior, determinará, tras los informes pertinentes -según proceda- del profesor, del departamento o del seminario de gallego y de la dirección del centro, con audiencia del Consejo Escolar y oído el interesado o, en su caso, el representante legal, la revocación de la concesión de la exención.

5. Tanto la revocación como la denegación de la exención producirán como efecto la obligatoriedad para el alumno de ser calificado en las evaluaciones parciales y en la final del curso en que se encuentra.

6. En el respectivo libro de escolaridad y en el expediente del alumno se hará constar la exención concedida y, en su caso, la posible revocación y la consiguiente calificación.

Art. 2°. 1. Tendrán derecho a que se les conceda exención aquellos alumnos que realizasen sus estudios inmediatamente anteriores, básicos o medios, en centros docentes de otras comunidades autónomas o del extranjero.

2. Las solicitudes de exención se presentarán en las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, las cuales resolverán sobre su concesión o denegación; estas resoluciones serán recurribles ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

3. Las exenciones se solicitarán para cada año académico de permanencia en la Comunidad Autónoma de Galicia y sus efectos se limitarán al citado año, sin que se puedan conceder en más de tres consecutivos.

4. A pesar de lo establecido en el punto anterior, el alumno podrá tener derecho a una nueva exención, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) Acreditación documental, al comienzo de ese cuarto año académico, del traslado de residencia, suyo y de sus padres o tutores, para fuera de la Comunidad Autónoma.

b) Informe positivo de la dirección del centro, previa audiencia del profesor, del departamento o seminario de gallego y del interesado o de su representante legal.

Art. 3° Los alumnos que cursasen sus estudios básicos o medios en Galicia antes de la incorporación de la materia de lengua gallega al sistema educativo, y que quieran proseguir los mismos, tendrán la obligación de cursar esta materia y serán calificados a partir del curso en que retomen sus estudios.

Art. 4º.  1. Podrán obtener también la exención de la materia de lengua gallega aquellos alumnos con deficiencias, especialmente auditivas, que acrediten el grado de deficiencia, según lo establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y declaren estar instalados en la otra lengua oficial de Galicia.

2. En los casos contemplados en el punto anterior, y no obstante lo determinado en el punto 3 del artículo 2.º, las exenciones producirán sus efectos en el nivel educativo que cursa en ese momento el interesado. Si al término del citado nivel persistiesen las deficiencias alegadas, se podrá proceder, previa solicitud del interesado o de su representante legal, a la concesión de una nueva exención.

3. En todo caso será de aplicación a estos alumnos lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo primero de este Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 7.º y 8.º del Decreto 135/1983, de 8 de septiembre (LG 1983, 1428), por el que se desarrolla para la enseñanza la Ley 3/1983 (LG 1983, 1070), de Normalización Lingüística.

 

Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de ......:

Adjunto le devuelvo su respuesta a nuestra petición de .. , en la que expresamente se nos deniega el derecho a ser notificados en castellano o español.

Se argumenta confusamente dicha denegación en una supuesta legislación cuya cita se ahorra, substituida por su supuesto general conocimiento, acrecentado con “el ámbito en que se produce”

                                         -I-

Cuando los poderes públicos desprecian a los ciudadanos que los sostienen con su esfuerzo fiscal se produce la paradoja de que son éstos quienes tienen que recordar a aquéllos la legislación vigente.

A nosotros no nos sorprende que a los actuales gestores de la administración municipal de ....... pretendan ignorar esa legislación para sumarse con entusiasmo digno de mejor causa a la orgía nacionalista con que se quiere embriagar a las gentes de nuestra región. Pero, de momento, las leyes vigentes sobre este particular, establecen:

1. Art. 3.Constitución (vigente, de momento, también en ...........................)

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Art. 5 de la Ley Orgánica 1/81, Estatuto de Autonomía de Galicia (de momento, no ha sido modificado en el sentido que pretenden los inventores de naciones)

2, Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.
3, Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas ...,
4, Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

3. Art. 36 de la Ley 30/92 de procedimiento administrativo común (básica, y vigente, de momento, también para la administración municipal de ........)

3. La administración pública instructora deberá traducir al castellano ... los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.

Por supuesto podrá esa administración exhibir algún bando, ordenanza o reglamento perpetrado por autoridades regionales o locales ignorantes de los principios de competencia administrativa y jerarquía normativa. Naturalmente, dichas supuestas normas, en cuanto quebranten tales principios, no nos afectan.

                                                   -II-

En cuanto al “ámbito en el que se produce” como justificación para eludir el cumplimiento de la obligación legal de notificar en español a los ciudadanos que expresamente lo pidan, vale la pena llamar la atención sobre el carácter profundamente reaccionario de tal ‘argumentación’, que parece tener el mayor rango cualitativo en su decisión de excluir expresamente notificarnos en castellano.

Los ciudadanos no somos siervos, adscritos a una lengua, como antiguamente otros lo estaban a la gleba o a la tierra. Somos ciudadanos, y esto debiera bastar. No tenemos otro vínculo que el de ciudadanía, y aunque asistimos con pena y dolor a la tentativa general de destrucción de ese vínculo para su substitución por otro de naturaleza tribal, de momento, el ámbito en que se produce su actuación administrativa, su zafia negativa y su estúpida argumentación, es un ayuntamiento constitucional español.

Sr. Alcalde: cuando los responsables de la gestión pública “se extrañan” de que los ciudadanos ejerzan sus derechos, la libertad peligra. Porque entonces, se está extrañando, en el sentido de considerarlos extraños, a los ciudadanos.

Nosotros, después de haber luchado por el respeto y el reconocimiento de nuestra lengua vernácula en condiciones de libertad e igualdad, vemos ahora con honda preocupación la deriva hacia la destrucción nacional disfrazada de ‘construcción nacional’, en la que parecen embarcados todos o la mayoría de los que, dado el déficit fiscal neto de nuestra región, viven de los impuestos de todos los españoles. En esa deriva parece ocupar un papel central la erradicación de la lengua común de los españoles de todos los ámbitos de la vida pública.

No sólo no nos sumamos a tal felonía, sino que vamos a oponernos en la medida de nuestras humildes fuerzas. Y, para empezar, exigimos de nuevo a esa administración que nos notifique en español de la resolución de nuestra petición.

Damos traslado de esta petición y de sus antecedentes al Defensor del Pueblo, pues mucho nos tememos que esto sólo es el principio.

En ......, ... de enero de 2007. 
 

Programación docente en la neolengua: autoayuda (completo con escrito para Educación y para la Fiscalía)
Escrito por AGLI y CORUÑA LIBERAL

Las asociaciones cívicas AGLI (para la defensa de la libertad de idioma) y Coruña Liberal (para la defensa de la libertad) han unido sus esfuerzos para responder a la petición de ayuda, a veces angustiosa, de numerosos profesionales de la enseñanza, ante el creciente acoso de que vienen siendo víctimas por parte de las nuevas autoridades, y de sus correas de transmisión sociales. La pinza que se está ejerciendo sobre estos funcionarios y trabajadores está compuesta por dos palancas;

1ª, la inspección de educación, que siguiendo las nuevas directrices políticas, concentra todos sus esfuerzos en la 'normalización' forzosa, con abandono de cualquier otra preocupación por la calidad del servicio público de educación;

2ª. las organizaciones sociales que profesan como ideología el totalitarismo lingüístico, entendido como la sumisión de toda manifestación pública al criterio de que ha de expresarse exclusivamente en lengua gallega o en el constructo o sucedáneo burocrático que se ha estado creando durante todos estos años para suplantarla, y, en todo caso, para erradicar al español, que quedaría relegado así a la intimidad o al uso privado, lejos del control burocrático o incluso del control social de los adeptos a esta extraña cruzada, siguiendo los modelos catalán y vasco que produjeron el exilio de miles de docentes.

Ambas palancas giran sobre un punto de apoyo jurídico inconsistente: la Ley de normalización lingüística y sus desarrollos reglamentarios.

Decimos que es inconsistente porque, aunque el concepto de normalización contiene en sí el germen de cualquier totalitarismo -en cuanto la elite política decide quien es normal y quien no, y se aplica, con el poder del Estado, a 'normalizar' a los declarados anormales- las garantías del estado de derecho establecidas en nuestra Constitución, han impedido, hasta el momento, que los normalizadores hayan podido extraer las consecuencias más perversas de tan aberrante concepto.

En consecuencia, aunque ideal o ideológicamente, en el proyecto normalizador, sí cabe cualquier aberración jurídica, no caben, sin embargo, de momento, en el ordenamiento positivo, gracias a las garantías constitucionales y legales aún vigentes.

Los profesionales que se vean amenazados por los inspectores de educación, reducidos, al parecer, a inspectores de normalización, están amparados por la ley; no importa cuantas intimidaciones y cuantas claudicaciones se hayan producido ya.

Hasta ahora, el mecanismo de la imposición era activado por la autodenominada 'Mesa pola normalización lingüística' que excitaba el celo administrativo, y demandaba en juicio que se expedientase a los inspectores renuentes. Sobre este modelo normalizador han recaído dos acontecimientos de signo contrario:

en primer lugar, el relevo político que ha transmutado la desidia en celo normalizador, lo que hace innecesaria esa labor de la Mesa como chivato

en segundo lugar, la sentencia, ampliamente comentada, que desapodera a la Mesa de unas atribuciones que ya no necesita, pues ha sido suplida con ventaja por las nuevas autoridades, que han convertido a toda la Administración en una gigantesca e incansable Mesa: la Mesa total. El sueño de todo totalitario, el control del Estado para imponer su capricho.

Pero, en realidad, las nuevas autoridades sólo tienen el control del ejecutivo, y una mayoría exigua en el legislativo regional, que, por otra parte, no puede derogar las garantías constitucionales. En este sentido y respecto de esta cuestión, la Administración normalizadora está funcionando como una organización ilegal, pues la misma deslegitimación que la Justicia sentenció para la Mesa, es predicable de cualquier otro ente que no sea el titular de los derechos lingüísticos. Y parece que sólo es titular de derechos lingüísticos la persona física dotada del apéndice capaz de articular el habla, o, por extensión suya, la corporación de varias personas físicas en que sea visible esa titularidad de derechos lingüísticos, que se agrupen, en todo caso, para defender derechos propios, y no , como la malhadada Mesa, para perseguir los ajenos.

¿Qué hacer ahora, cuando el entusiasmo de la Mesa ha pasado a la Administración?

El profesional que se vea inquietado en su libertad y en su dignidad, se enfrenta a un expediente disciplinario por infracción del deber de obediencia.

La construcción de este expediente presenta algunas dificultades para el normalizador. Explicaremos seguidamente su mecanismo según los informes y quejas que nos están llegando:

En primer lugar, el inspector convoca una reunión en el centro, y, un poco en función de su personalidad, adopta una actitud paternalista “no se metan uds. en líos; no vale la pena; total, qué más les da; piensen en sus hijos, ... ” (me abstendré ahora de calificativos morales) o, directamente, una autoritaria: “las programaciones en gallego en tal fecha; de lo contrario, inicio las diligencias para el expediente disciplinario”

El paternalista, si hay algún irreductible, acaba en la actitud autoritaria.

Por tanto, debemos analizar brevemente el mecanismo y el fundamento del método coactivo, que es la verdadera esencia de la normalización, ya que el que cede al argumento paternalista, lo hace, salvo entusiasmo de converso, para evitar las consecuencias.

Transcurrido el ultimátum sin efecto, el inspector, muy a su pesar, “inicia las diligencias” es decir: formula un escrito de acusación ante el delegado provincial contra el renuente.

El delegado provincial, a la vista de ese escrito de acusación o denuncia, decide -no tenemos constancia de que lo haya decidido ya, en algún caso, pero es de suponer que lo hará en función de la conspiración de que forma parte- decide, decíamos, iniciar el expediente, a cuyo efecto, firma una resolución que se notifica al denunciado, indicándole los motivos. Este es un tema crucial, sobre el que volveremos.

En ese escrito se le da un plazo, generalmente de diez días, para que el denunciado alegue lo que tenga por conveniente en su descargo y se le comunica el nombramiento de un instructor, que será un funcionario administrativo, generalmente dócil al poder.

El instructor, a la vista de las alegaciones, hará una propuesta, generalmente de sanción. Ya veremos su posible alcance. Comunica la propuesta al denunciado, que vuelve a disponer de un plazo de diez días hábiles para alegar lo que crea conveniente. A la vista de estas nuevas alegaciones, en su caso, o transcurrido el plazo sin que se produzcan -ya que el denunciado puede 'pasar' del asunto- el instructor eleva la propuesta al delegado. La propuesta puede ser de archivo o sobreseimiento -no es habitual- o de sanción [b) Suspensión de funciones, teóricamente, hasta un máximo de tres años, o c) Traslado con cambio de residencia. Esto asusta mucho, pero, claro, hay que situarlo en su contexto. Porque, si por hacer las mayores barrabasadas, no les pasa gran cosa a los funcionarios, como nos informa copiosamente la jurisprudencia, en el peor de los casos, que nosotros sostenemos que, por este motivo, no puede llegar a producirse, el asunto habría de reducirse a unas muy cortas vacaciones no remuneradas. Lo que, insisto, juzgamos imposible, porque el instructor y toda la cadena, también están sujetos a las leyes, y a leyes de mayor rango que el reglamento de los documentos en gallego: al Código penal, por ejemplo, como se verá].

Ahora bien: todo ese mecanismo no funciona sin un cierto contenido: ¿cuál es la infracción?

El profesional que ha hecho su programación como siempre, no tiene conciencia de haber hecho otra cosa que no plegarse al capricho del inspector.

En efecto: el único cargo que puede sustentar ese expediente es el de faltar a la obediencia debida (art. 4,1 del reglamento disciplinario: Son faltas graves: a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.)

La primera cuestión que surge ante esta tipificación es si un profesional está obligado al capricho normalizador, concretado en ese extremo.
Obviamente, nosotros defendemos que no lo está.

En un sistema democrático, en un Estado de derecho, las restricciones de la libertad son las imprescindibles para la conservación del orden social y el respeto de los derechos de todos. Y, detrás de ese capricho, no se cobija más derecho que el de la Mesa, desautorizada por los tribunales en su rijosa exigencia.

Nosotros somos ciudadanos respetuosos de la ley, aunque no creemos que cualquier basura se convierta en ley por el mero hecho de que unos legisladores enajenados le presten esa apariencia. En los procesos de Nüremberg, la defensa pretendió justificar las conductas de los acusados con la ley. Y, en efecto, actuaron en cumplimiento de las leyes de normalización (por ejemplo, había una que era de 'arianización' de la economía. El legislador nacionalsocialista consideró que no era normal que los judíos fuesen dueños de negocios, tiendas, acciones, ... y decidió normalizar la situación) Por supuesto, aunque el concepto es, en esencia, el mismo, estamos a una distancia enorme, aunque no insalvable, de aquella situación, debido a que aún disponemos de una Constitución democrática que nos ampara, y a que el poder regional aún no controla al poder judicial, que conserva bastante de su independencia, y puede mandar a la cárcel a cualquiera que se haga acreedor a ello.
En primer lugar, el profesional que se vea inquietado en su libertad y en su dignidad como consecuencia de la política que estamos denunciando, debe exigir al inspector, con firmeza y serenidad, que le notifique por escrito la orden o requerimiento, ya sea de presentar la programación en la neolengua, ya de traducirla a ella, y esperar tranquilamente a recibir la notificación, si es que ya el inspector no lo escribe y entrega en el acto, con acuse de recibo -es importante para contar los días del ultimátum, si se expresa uno, aunque también puede ser una fecha fija-.

Cuando el profesional reciba ese documento, que nos haga llegar una copia digital, o su transcripción, indicando la fecha de notificación, cuanto antes. Nuestro equipo de asesores jurídicos le orientará sobre lo procedente, con la debida reserva y sin ningún compromiso.

En ese requerimiento, la inspección intentará fundamentar su orden en una normita totalitaria pero de ínfimo rango -un decreto 247/95- que dice, nada menos, que toda la documentación administrativa que se produzca en los centros de educación deberá estar en la neolengua.

Una programación docente no es un documento administrativo. Naturalmente, el normalizador totalitario pretenderá que todo lo que produce la administración y sus agentes -funcionarios- es documento administrativo. Pero la programación no es un documento esencialmente administrativo, por varias razones: la educación no es un servicio público sujeto a monopolio: ¿cambia la naturaleza, administrativa o no, de la programación, si la elabora un profesor contratado por un centro privado? (¿es mixta la programación elaborada por profesor que trabaje en un centro concertado?) Estamos hablando de 'obediencia' y en el estado que propugna como valor superior de su ordenamiento la libertad, obediencia, la necesaria. Sólo la necesaria. ¿por qué se ha hecho necesaria, de repente, la programación en la neolengua? ¿por un capricho político? Pues que paguen traductores, como parece que van a hacer con las lápidas. Pero, además, en derecho sancionador no caben dudas. Si hay duda sobre el carácter administrativo del documento, no puede haber sanción. Probablemente la programación es un documento estrictamente docente en manos del profesor que la ha elaborado con ese fin. No tiene que elaborarla con otro fin, aunque pueda servir a la inútil voracidad documental de la administración, que lo convierte, a saber con qué fines, en un documento administrativo cuando se incauta de ella. Si el cambio de naturaleza se produce con el cambio de manos, y admitimos la memez reglamentaria de que todos los documentos administrativos tiene que estar en la neolengua, y admitimos además, que como los romanos que pasaban el Ulla, los normalizadores han olvidado la lengua oficial del Estado que cubre el déficit fiscal de sus retribuciones, pues que se lo hagan traducir. La nómina de trballadores da lingua consiente ese ejercicio inútil y mucho más.

Además, el profesor molestado con esta exigencia estúpida, puede a adaptar a su caso y dirigir a la Delegación de Educación y al Ministerio Fiscal, los modelos de recurso que iremos ofreciendo en esta página.

Hoy incluímos el primero, a la Delegación de educación respectiva.

El próximo será el del Ministerio Fiscal.

Sr./a. Delegado/a provincial de Educación:

Soy .    .           .           .           .           .           .           . , dni o NRP . . . . . . . . . . . . . . .

del cuerpo de .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .  .

con destino en el Centro .  .   .   .   .   .   .   .   .   .   donde se me puede notificar.

 

El día .   .   . . . . .  el/la inspector/a D/ª . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . me requirió verbalmente ante testigos (citar) (ó) por escrito cuya copia acompaño, para que presentase la programación de mi asignatura en lengua gallega, bajo apercibimiento de expediente disciplinario. 

Yo ya he presentado la programación, como siempre, pero ahora la inspección no la entiende en español, o, sin explicación lógica alguna, me exige un mero ejercicio de traducción. 

Me asiste el derecho a presentar la programación en la lengua oficial de mi elección, no en la de elección del/a Sr/a inspector/a, en cuya lengua de uso o preferencia nunca se me ha ocurrido entrometerme.

La lengua es una de las circunstancias personales o sociales por las que está prohibida toda discriminación, como lo prueba la protección penal establecida en el art. 314 de la L.O. 10/95. 

Esa nueva exigencia, no obedece a cambio normativo alguno, sino -salvo que la inspección haya perdido la capacidad para entender la lengua española- a mero capricho, por lo que incide injustificadamente en mi libertad de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales, incurriendo por ello en varias faltas disciplinarias y, probablemente también, en un grave delito, de lo que doy cuenta al Ministerio Fiscal y traslado a Ud. 

Por seguir el orden del Decreto 94/1991:

art. 3º, faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de mi condición o circunstancia personal o social de hispanohablante, así como el acoso por la misma razón.

d)La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen un perjuicio grave ... a los ciudadanos (no me negará mi condición de ciudadano)

i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas. No concibo cómo puede atreverse alguien a imponerme el uso de una de las dos lenguas oficiales: evidentemente considera inútil o inhábil la otra, que es la común de todos los españoles, y la oficial del Estado.

Art. 4º. faltas graves:

b) El abuso de la autoridad en el ejercicio del cargo. ¿qué justificación puede tener esa nueva exigencia? No se ha tomado la molestia de motivarlo seriamente.          
ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

Es muy posible que el/la inspector/a actúe por orden de alguna autoridad superior. En ese caso, la falta correspondiente será imputable también al titular de esa autoridad, y, en cualquier caso, si no promueve la acción disciplinaria contra el/la inspector/a después de la presentación de este escrito, le alcanzará la responsabilidad que derive de

1.    La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de las faltas muy graves o graves de sus subordinados.

Es posible que la extrema sensibilidad lingüística, estrictamente unidireccional (es decir, orientada sólo a una lengua) haga perder la perspectiva jurídica del problema, o que normas de rango menor, dictadas sin el debido respeto del principio jerárquico y del sentido común obscurezcan la verdad de que ninguna autoridad puede forzar a nadie al uso de una u otra de las dos lenguas cooficiales. La confusión sembrada por poderes subordinados desaparece a la vista de la Constitución, o de una ley orgánica como el Código penal:

Artículo 542.[Impedir el ejercicio de otros derechos cívicos]  
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

El uso de la lengua oficial del Estado, es un derecho cívico que no puede conculcar el/la Sr/a inspector/a, por propia iniciativa, interpretando por sí mismo el ordenamiento jurídico en un sentido perverso, contrario a su primer principio inspirador, que es la libertad, u obedeciendo una orden delictiva:

Artículo 314.[Discriminación laboral] Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses.

Estos preceptos son mucho más claros respecto del alcance de las facultades del/a Sr./a. inspector/a que el decreto 247/95 de la Junta de Galicia, que no fue utilizado en estos diez años de vigencia para molestarme de esta manera, lo que demuestra que esa administración puede dejarme en paz diez años más, al menos.

Fecha y firma,

Al Ministerio Fiscal :

En este enlace las direcciones de las fiscalías en Galicia: seleccionar la del domicilio

Soy .    .           .           .           .           .           .           . , dni  . . . . . . . . . . . . . . , con domicilio, para notificaciones, en .         .           .           .           .           .           .           .           .           .            .           ., y mediante el presente escrito quiero denunciar los siguientes hechos, que considero delictivos, en cuanto me producen el sentimiento de ser víctima de acoso y discriminación:

Trabajo en el Centro . .           .           .           .           .           .           como profesor/a de  . .            .           .           ..

El día .   .   . . . . .  el/la inspector/a D/ª . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . me requirió verbalmente ante testigos (citar) (ó) por escrito cuya copia acompaño, para que presentase la programación de mi asignatura en lengua gallega, bajo apercibimiento de expediente disciplinario.

La novedad y la peculiaridad del asunto estriba en que es ese dato del idioma de uso en la programación didáctica, lo esencial, y el motivo aducido para la amenaza disciplinaria, precedida de toda suerte de admoniciones, recomendaciones, persuasiones y, finalmente, amenazas. El problema es el idioma, porque yo ya había entregado la programación didáctica de mi asignatura en español, como siempre.

Y lo que confiere caracteres de delito a esta conducta es la discriminación por el uso del español en la programación didáctica, ya que me consta que no ha amenazado a los demás que la habían presentado en gallego para que la presenten también en español: rechaza o considera ineficaz o inútil sólo la programación en español, lo que no me ocasionaría ningún problema si no pretendiera obligarme a una acción a la que no estoy legalmente obligado/a, bajo amenaza de abuso de autoridad o de posición ascendiente.

La ilicitud de su conducta le resulta conocida, ya que, por razón de su cargo no puede desconocer, sin ignorancia inexcusable, que el artículo 1º del Decreto regional 247/95 en cuya virtud pretende imponerme tal obligación ilegal, fue anulado por la sentencia 131/96 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por ser manifiestamente inconstitucional en su redacción inicial:

2- Los documentos administrativos de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, de sus delegaciones y de los centros de enseñanza dependientes de ella se redactarán en gallego, y en ellos constará el nombre del centro y del topónimo del municipio o entidad de población en su forma oficial.

Cierto que la administración condenada en aquella sentencia se limitó a maquillarlo añadiendo tres palabras y evidenciando su desprecio por el poder judicial, pretendiendo reducir a los castellano hablantes a un régimen de excepción, y, por tanto, de arbitrariedad:

2- Los documentos administrativos de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, de sus delegaciones y de los centros de enseñanza dependientes de ella se redactarán, con carácter general, en gallego, y en ellos constará el nombre del centro y del topónimo del municipio o entidad de población en su forma oficial.

Pero es manifiestamente fraudulento interpretar y aplicar esa norma sin atenerse a la sentencia por cuya virtud hubo que modificarla.

La sentencia no también declaró que esa regla se refería exclusivamente a los documentos administrativos, conforme a su literalidad, con exclusión expresa de los docentes: “Como se ha dicho, el Decreto en ese extremo ha extralimitado la materia a regular, y los propios argumentos de la contestación en ese punto se centran en la enseñanza que es precisamente a lo que no se refiere el artículo 1º

Si, como dice la sentencia, y tiene que constarle al/a Sr/a inspector/a, el Decreto no se refiere a la enseñanza -a los documentos docentes o pedagógicos- y se circunscribe a la burocracia o administración, es evidente que la programación didáctica no está sujeta a esa norma, ni en la versión anulada, ni en la versión maquillada por la Administración después de la sentencia adulatoria.

Y todo esto, que pudiera ser dudoso o abstruso para un profano, no puede serlo para la autoridad competente, que conscientemente varía la práctica administrativa pacíficamente seguida hasta ahora para plantear una exigencia cuya ilicitud le consta de manera expresa y de fuente inequívoca, como una sentencia judicial, por lo que la intencionalidad antijurídica es manifiesta.

Además de la tentativa o de los actos preparatorios de la prevaricación -la mera resolución de inicio de un expediente disciplinario sin causa, la desviación de poder ínsita en la amenaza del ejercicio de la potestad disciplinaria con una finalidad 'normalizadora', ...- además, se entra en figuras delictivas como la discriminación en el trabajo por una de las circunstancias personales o sociales por las que está legalmente prohibida, y penalmente sancionada, como es la adscripción o preferencia lingüística. Conforme al Artículo 542. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes. Y no se me negará que el uso de mi idioma, ha dejado de ser, por capricho de la persona a la que denuncio, un derecho cívico.

 El Artículo 314.[Discriminación laboral] establece: Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses.

El hecho de que la autoridad administrativa haga dejación de su deber, o incluso incurra en complicidad o inducción de la conducta que denuncio, aumentando mi exposición e indefensión ante ella, no puede ser motivo de desamparo por parte de los órganos cuya razón de ser es, precisamente, la tutela de los derechos fundamentales.

 Ruego a ese órgano el amparo activo que esté en su mano dispensarme, ante la persecución moral de que estoy siendo objeto. 

Lugar, fecha y firma.

 Adjunto:

-        copia de petición dirigida a la autoridad administrativa (Es el otro modelo, si se ha utilizado),

-        copia de la sentencia del TSJG 131//96 que anuló el art. 1º 1, 2, 3, del decreto 247/95,

 

(Adjunto copia de esta denuncia al denunciado -o no- y a la Delegación de Educación -o no-)

Profesores amenazados, "ruego de enmienda", comentario, diligencia y escrito de respuesta

"Tal como se le informó verbalmente en la visita realizada a ese centro el día 21 de diciembre, en la comprobación del grado de cumplimiento de la normativa de normalizacion lingüísitica en el curso académico 2006/2007 detectose el incumplimiento de la norma en lo que atinche al Artículo 1º del Decreto 247/95 de 14 de septiembre  (DOG  15/09/95) en su redacción dada por el art. 1º del Decreto 66/97 de 21 de marzo (DOG 03/0497) en refrencia a las redacciones en lengua gallega de las programaciones de Francés y Griego.

Ruego que se enmiende esa cuestión de modo que esté resuelta en los inicios del segundo trimestre."

¿Y este es el parto de los montes?

Esperábamos un león y nos sueltan un ratón.

Veamos:

  1. En el típico estilo burocrático, la ‘orden’ sigue el conducto jerárquico, por lo que se dirige al director, para que éste ‘adopte las medidas oportunas’

Se trata de un atento ruego, no de una orden terminante. Su estilo es el de la diplomacia, no el de la guerra.

¿Qué puede hacer el director ante esta estupidez?

  1. ignorarlo,
  2. rebotarlo a su procedencia con valor añadido, negándose a ser cómplice de un delito de discriminación laboral por razón de la lengua -por ejemplo-
  3. transmitirlo a sus últimos y verdaderos destinatarios, los profesores –que no pueden pasárselo a nadie: éstos sólo tienen las dos primeras alternativas dignas-

Evidentemente, este papel ha surgido de una resistencia. Y la resistencia debe seguir produciendo papel. Es incómodo, molesto, desagradable. Puede que el director sea una buena persona. Lo primero es no personalizar. Aunque se pretenda otra cosa, no se le hace ningún favor a él cediendo, ni se le hace ningún agravio pidiendo la “orden” por escrito.

Así que, ante la petición verbal del director, con o sin su complicidad, hay que pedírselo por escrito.

Lo tiene muy sencillo. Estampa en una fotocopia la siguiente diligencia:

Para conocimento y efectos

le hago entrega del presente oficio

en ... a ... de enero de 2007.

Recibí,

 

 

Firma del destinatario.

Se queda con la copia firmada y él ya ha cumplido.

Seguidamente, un posible modelo de respuesta:
 

Sr./a. inspector/a:

En relación con su ruego, fechado el veintitantos de diciembre y llegado al registro de este centro en estos primeros días del trimestre escolar, relativo al supuesto incumplimiento del art. 1º del decreto 247/95 en que usted cree que incurre la programación didáctica de deteminada/s asignatura/s, le informo de que se halla usted en un grave e inexcusable error.

El precepto al que usted concretamente se refiere, dice

CAPITULO I
El gallego, lengua oficial de la Administración educativa en Galicia
Artículo 1.

1- La Administración educativa de Galicia y sus centros de enseñanza utilizarán, con carácter general, la lengua gallega y fomentarán su uso tanto en sus relaciones mutuas e internas como en las que mantengan con las administraciones territoriales y locales gallegas y con las demás entidades públicas y privadas de Galicia.

2- Los documentos administrativos de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, de sus delegaciones y de los centros de enseñanza dependientes de ella se redactarán, con carácter general, en gallego, y en ellos constará el nombre del centro y del topónimo del municipio o entidad de población en su forma oficial.

3- Las actuaciones administrativas de régimen interno de los centros docentes, tales como actas, comunicados y anuncios, se redactarán, con carácter general, en gallego. También se redactarán en gallego las actuaciones administrativas que se realicen a solicitud de persona interesada, excepto en los casos en que ésta pida que se hagan en castellano.

En este artículo hay tres normas y no una sola.

Es comprensible la dificultad de determinar cuál de ellas estima infringida, pero, para su más exacto cumplimiento, en su caso, le ruego aclare este importantísimo extremo, sin lo cual, su atento requerimiento carece de la precisión mínima para tener efecto: Si usted cree que se incumple alguna norma, diga claramente cual, en lugar de aludir a un ramillete en el que es tna difícil distinguir.

No obstante, y como prueba del espíritu constructivo y colaborqdor que nos anima, y sin perjuicio de lo que resultare de su rectificación o mejora de requerimiento, podemos adelantar lo siguiente:

En cuanto a la primera de las normas comprendidas en el artículo que usted cita, relativa a “la administración educativa de Galicia”, es decir, a la galleguización subjetiva, la sentencia ya aclara en su fundamento QUINTO que

Tales prescripciones no pueden encontrar fundamento en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo pues aquellas actuaciones, de carácter meramente administrativo, quedan fuera del marco de la enseñanza que es precisamente lo que trata de regular el Decreto cuestionado. No existe, por tanto, razón para la inexistencia de la cooficialidad de los dos idiomas en lo concerniente a la propia administración cuyas bases de régimen jurídico compete al Estado a tenor del artículo 149.1.18ª de la Constitución. E1 propio artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia señala en su apartado 2 que “Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos”, añadiendo el 3 que “Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas”.

Sí: es un poco confuso. Que no existe razón para la inexistencia de la cooficialidad de los dos idiomas significa que lo que existe es la cooficialidad de los dos idiomas. O sea: es lo que hay.

No cabe, pues, sustituir la erradicación del español decretada ilegalmente  en 2005, por su sumisión a estado de excepción, con la media suela de 2007. Tal interpretación es estúpida, pero también es ilegal ¿está claro 

En cuanto al apartado 2, o galleguización funcional, sería arduo establecer si dice exactamente lo mismo que el 1 –con lo que sería, semánticamente, inútil y jurídicamente, nulo- o si dice algo distinto, en cuyo caso, habría que dilucidar ese contenido oculto. 

En principio, como el profesor no es la Consejería, ni la Delegación, ni el centro, sino que el profesor es el profesor – a este nivel explicativo nos vemos reducidos- la programación docente es un documento del profesor, en cuanto que es su autor intelectual, y el responsable de su contenido. 

Si la programación fuese un documento administrativo, estaría sujeto a la regla de cooficialidad, obscurecida en el Decreto 66/97, pero, obviamente, no derogada ¿o es que la Junta de Galicia ha dado un golpe de estado? 

Y si no es un documento administrativo, no es de aplicación este número 2, referido a los documentos administrativos. ¿Está claro? 

En cuanto al nº 3, o galleguización residual, parece otro precepto inútil y redundante –el totalitarismo se aviene mal con la lógica jurídica-. En cualquier caso, la programación didáctica no parece que pueda encuadrarse en las categorías de documentos relacionadas, una vez que se ha hilado tan fino ...

Acaso ignore usted la carta que algunos profesores dirigieron a la Consejería con ocasión de esta cruzada. Entre otras cosas, decía:

            Y precisamente una de estas unidades didácticas que tenemos que desarrollar y explicar en 2º de Bachillerato es la referente a los textos jurídico-administrativos, con un análisis de sus tipos, características lingüísticas, rasgos morfosintácticos y semánticos o situaciones comunicativas en que se producen.      
            Pues bien, créanos que nada más alejado de un documento administrativo. Engañaríamos gravemente a nuestros alumnos si incluyéramos las programaciones dentro de este tipo de documentos. Nada tienen que ver ni formalmente ni en sus contenidos con los documentos administrativos, como pueden ser solicitudes, denuncias, notificaciones, instancias, convocatorias, diligencias, recursos, etc. Y no encontrará tampoco ningún rasgo o modelo que se asemeje ni en el "Manual de Documentos Administrativos" publicado por el Ministerio de Administraciones Públicas, ni en el "Manual básico de Documentos Administrativos" publicado por la Xunta de Galicia
.

¿Está claro?

Resumen 

En conclusión, Sra. Inspectora, para dar cumplimiento, supuestamente, al precepto que usted estima infringido, es imprescindible, en primer lugar, que identifique usted con precisión, y no a bulto, ese precepto. 

En segundo lugar, ya le anticipo que es poco probable que esa operación la conduzca a resultado positivo alguno, en el sentido de que el hecho de que la programación de una asignatura cualquiera esté en lengua española, no entraña infracción de precepto legal alguno. 

En tercer lugar, quiero dejar constancia de que la amable redacción a que ha reducido sus anteriores intimaciones verbales, no disipa por entero el aire de amenaza con que fue anunciada en quéllas, con expresa mención de la acción disciplinara, aplenado a la desviación de poder, pues no es procedente la invocación de la potestad disciplinaria con finalidad 'normalizadora'. El Ordenamiento vigente aún no consiente semejante monstruosidad. 

Parece posible que ya se haya persuadido de la inviabilidad de esa acción disiciplinaria, tanto por la timidez del escrito, incongruente con su anuncio verbal, como por las declaraciones de la Sra. Consejera[1], que, en lugar de expedientes, ofrece “todas as facilidades”  pero la conciencia de la ilegitimidad de la amenaza no atenúa, obviamente, su gravedad. El hecho es que está usted utilizando su superioridad para impedir la elemental libertad de opción en un marco legal de cooficialidad de dos lenguas, como si sólo una tuviese ese carácter –con arreglo al inexacto rótulo del capítulo El gallego, lengua oficial de la Administración educativa en Galicia en el que se enmarca -y esconde- el precepto supuestamente infringido-.

En cuarto lugar, su audaz pretensión viene a alterar un estado de paz jruíridica consistente en que la Junta de Galicia mantiene formalmente vigente un reglamento manifiestamente ilegal, antiestatutario y anticonstitucional, y los profesores hacen  la programación en cualquiera de las dos lenguas cooficiales. La motivación de esa alteración de, digamos, estado poseosrio de una libertad otorgada por el constituyente, regulada por el legislador y, al parecer, meramente tolerada hasta ahora por la burocracia territorial, es ese reglamento ilegal. Y la ilegalidad, es manifiesta, es decir, perceptible por cualquiera que tenga el grado normal de discernimiento. No digamos para quien, ha alcanzado el grado y estatus correspondiente a su carrera en la administración. En tal caso, ignorar la esencia y consecuencia de dos principios fundamentales como son el de competencia y el de jerarquía normativa, es incalificable.

Pero el Código penal sí que lo califica, en el  Artículo 314.[Discriminación laboral] como delito, si por consecuencia de esa inexcusable, en realidad, increíble ignorancia, es decir, a sabiendas o con manifiesta mala fe,  se produce una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona ... por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no (se) restablece la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa. Quienes tal hagan serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses.  

En cualquier caso, conforme al Artículo 542 del mismo Código,  incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes. No le quepa duda, señor/a inspector/a, de que el uso de la lengua oficial de elección -del que la usa, obviamente- es un derecho cívico reconocido por la Constitución y las leyes.

Es maravilloso vivir en un estado de derecho, ¿no cree?

Al efecto de que por el/la Sr/a. Delegado/a se le requiere para que restablezca la igualdad retirando su requerimiento -y, sobre todo, las palabras de amenaza que lo precedieron-, le dirigimos copia de este escrito. Aunque, claro, siempre podrá el/la Sr./a. Delegado/a optar por hacerse cómplice de su actitud. Los Tribunales de justicia no se  impresionan ante las jerarquías administrativas. 

Finalmente, no tenemos inconveniente alguno en que usted traduzca la programación a los idiomas que tenga por conveniente. Ahora bien: no nos hacemos responsables del resultado. 

En espera de sus noticias reciba un cordial saludo,  

En donde sea, a tantos de enero de 2007, 

el/la/los profesor/a/es/as de ... ... ...


[1]             -Se lle dan todas as facilidades para que poida traducir a memoria. Esta é unha cuestión absolutamente menor á que se lle deu unha difusión esaxerada. No novo decreto do ensino en galego clarificaremos todo este tipo de situacións.
http://www.lavozdegalicia.es/buscavoz/ver_resultado.jsp?TEXTO=5445325&lnk=PINHON

 

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Procedimiento para que sus hijos estudien en su lengua materna, español, a pesar de los estatutos

COMUNICADO DE PRENSA 1
Barcelona a, 24 de Octubre de 2006
Don Jesús Ruiz Marín, Licenciado en Ciencias de la Comunicación por la Universidad Autónoma de Barcelona y residente en Barcelona sirve comunicar a los medios informativos para su conocimiento y consideración que:

1. Ante la inexistencia total de un colegio público en la Comunidad Autónoma de Cataluña donde mi hijo de 4 años pueda desarrollar plenamente sus estudios y pensamientos en su lengua materna, la lengua española.

2. Ante el reiterado y diario incumplimiento del actual centro docente de mi hijo de los artículos 3.1, 20.1, 139.1 y sobre todo el 27.2 de la Constitución Española, así como una ley de rango menor de Cataluña denominada Ley de Política Lingüística.

3. Habiendo comunicado en Marzo de 2006 al Juzgado de Guardia de la localidad catalana de Gavà, el trato otorgado a la lengua española como lengua extranjera en la página web del colegio público de mi hijo.

Aconsejado en el Juzgado de que procediera de inmediato a informar a la Comandancia de la Guardia Civil de la citada población para que cursara orden al centro escolar de rectificar y retirar además los enlaces con páginas de simbología política (independentista) que aparecía.

4. Habiendo publicado en Marzo de 2005 en los medios de comunicación de Barcelona las más de 10 faltas de ortografía en lengua española que cometió el Departamento de Educación de Cataluña en el formulario de preinscripción escolar de la Comunidad Autónoma.

5. Asombrado por la corrección de faltas de ortografía en lengua española y lengua catalana que debía realizar de los escritos que me entregaban los docentes de mi hijo.

COMUNICADO DE PRENSA 2
Don Jesús Ruiz Marín, Licenciado en Ciencias de la Comunicación por la Universidad Autónoma de Barcelona y como padre preocupado por el desarrollo emocional e intelectual de mi hijo ha procedido :

1. A solicitar Asilo Educativo en el Colegio Público del municipio de Villamayor de Santiago en la provincia de Cuenca. Comunidad de Castilla-La Mancha.

2. A solicitar el empadronamiento en fechas próximas de mi hijo en la casa de mi familia de Villamayor de Santiago.

3. A solicitar la matrículación de mi hijo en el citado colegio para el próximo curso.

4. A Informar previamente por teléfono de la novedosa situación que se va a producir. Se Informa al director del centro escolar, a la inspectora de zona, la Sra. María Calvo, así como en la Secretaría del Delegado Provincial de Cuenca que dirige el señor Ángel Valiente.

5. A comunicarles que deseo que mi hijo estudie según el Plan de Estudios de Castilla- La Mancha pero que no podrá asistir a clase.

6. A informarles de que mi hijo seguirá el Plan de Estudios de Castilla-La Mancha en una academia privada de Barcelona pagada por mi.

7. A informar a otros padres de Cataluña del uso de este procedimiento para que sus hijos tengan la opción de estudiar en lengua española a través de otra Comunidad Autónoma.

8. A informar a familiares, amistades y demás gente solidaria para que retiren sus cuentas de las entidades de ahorros catalanas y las traspasen en el futuro de forma solidaria a Cajas de Ahorro de Comunidades Autónomas de acogida educativa.

9. A desarrollar el proyecto Fundación Cervantes 2006 (www.cervantes2006.com) y zanjar acuerdos con academias privadas catalanas dispuestas a impartir los temarios de las diversas Comunidades Autónomas que tienen la lengua española como lengua vehicular.

10. A solicitar a las Cajas de Ahorro de distintas Comunidades Autónomas su colaboración en el proyecto Fundación Cervantes 2006 a través de la Obra Social que realizan para que subvencionen los estudios en las academias privadas.

11. A solicitar a la Delegación de Hacienda de Cornellá de Llobregat ( Barcelona) la información oportuna para trasladar domicilio fiscal y pago de impuestos ( IRPF, IVA, SOCIEDADES, etc ) de las empresas de familiares, de amistades y demás gente solidaria, a las Comunidades Autónomas de acogida educativa.

12. A preparar una campaña publicitaria que da a conocer a los padres la nueva opción que tendrán sus hijos de estudiar y pensar en lengua española en Cataluña. Sin sufrir presuntos acosos psicológicos en los colegios… Sin necesidad de acudir a los tribunales… Sin enseñanza exclusiva en catalán… Sin competencias de la Generalidad de Cataluña en materia educativa en los niños de otra Comunidad Autónoma…

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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia de fecha 20060127)
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección 5ª, de 27 de enero de 2006 (rec. 412/2006)

EDUCACIÓN. Primaria. Centro educativo catalán en el que no se imparte enseñanza en castellano. El trabajo de la expresión oral de dicha lengua a través de actividades como Talleres, Juegos Dirigidos y Educación Física no satisface las exigencias reglamentarias. Adopción de medidas cautelares. Se ordena la Administración a que enseñe a un alumno todas las áreas de conocimiento mediante el castellano y le imparta clases de dicha lengua según el horario reglamentariamente establecido.

En Barcelona, a 27 de enero de 2006.

HECHOS
ÚNICO. Mediante el presente recurso se impugna la resolución de la Consellera d'Educació, con fecha 4 de julio de 2005, desestimada de la solicitud sobre la enseñanza en castellano y del castellano formulada por el recurrente en calidad de padre de un niño, alumno de 1.º año de educación primaria en el curso académico 2004-2005 y de 2.º en el actual 2005-2008, en al centro «Feliú i Veguès» de Badalona.
En el otrosí el escrito de interposición del recurso solicita, como medidas de carácter cautelar, que se ordene e la Administración demandada que le sea impartida a su hijo la enseñanza del curso que sigue en su lengua habitual, o sea el «castellano» así como que se le imparta «la enseñanza de la asignatura de castellano, obligatoria, con el horario previsto en la ley, o sea, cuatro horas semanales».
La Administración demandada se opone a dicha petición por entender que cumple esas obligaciones; subsidiariamente, para el caso de que es acordaran, «que sean es contenido coincidente con las medidas decididas por la Administración educativa de acuerdo con los informes del subdirector general de Inspección Educativa de 22 de diciembre de 2005 y 19 de enero do 2008» (emitido este último para cumplir el requerimiento formulado por el Tribunal a fin de que se a aclarase una aparente contradicción en que incurra dicha parte).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley de Política lingüística establece en su artículo 21.2: «Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o tutores lo pueden ejercer en nombre de sus hijos instando a que se aplique».
Este Tribunal ha recordado reiteradamente a la Administración educativa que debe facilitar el ejercicio de este derecho (Cfr. Sentencias de 14 de septiembre de 2004 y 24 de noviembre de 2005), que alcanza a toda la educación infantil y al primer ciclo de la enseñanza primaria.

SEGUNDO. Por otra parte, hay una ordenación curricular de las enseñanzas de educación primaria contenida en disposiciones estatales autonómicas. Esta etapa se divide en tres ciclos de dos años cada uno, y en ella se imparten diversas áreas. El Decreto 95/1992, de 28 de abril, por el que se establece dicha ordenación curricular --invocado en los dos informes del subdirector general de Inspección Educativa-- determina las asignaciones temporales para cada área en cada uno de los ciclos de la etapa. En concreto, para el ciclo inicial (1.º y 2.º año), «Llengua catalana, llengua castellana i literatura: 385 hores (Llengua catalana i literatura: 140 hores; Llengua castellana i literatura: 140 hores; contiguts i estructures lingüístiques comuns: 105 horas)».
En el informe emitido por una inspectora educativa de la zona el 8 de junio de 2005 y que obra en los autos, se consignaba «...que en el present curs escolar 2004-05, al ciclo inicial els alumnes tenen 7 hores i 15 minuts de llengua castellana, distribuïdes setmanalment entre les "Estructures comunes", "Tallers, Jocs dirigit" i "Educació Física". En el informe del subdirector general de 22 de diciembre de 2005 se recoge: "...l'alumne far setmanalment 4 hores d'ensenyament en llengua castellana, ya que cal sumar a las hores de l'area las de les estructures linqüístiques comunes en la qual habrá l'ensenyament en castellà amb el mateix suport que en totes les árees del curriculum", y en el de 19 de enero de 2006 "...senee comptar explícitamente l'área d'Educació Física, a través dels Tallera i Jocs dirigits que tenen un carácter global de diverses àreas es por deducir que fan quatre hores de l'àrea de llengua castellana, és a dirm es cumpleix en excreix les tres hores y mitjà setmanal que preveu el decret..."».

TERCERO. Ahora bien, tales afirmaciones no se corresponden con los datos que resultan del cuadro de materias y horarios de la clase del niño (documento n.º 2 de los apartados con el escrito de interposición del recurso) y de la evaluación del rendimiento escolar (documento n.º 3). En ese cuadro correspondiente al presente curso 2005-2006 (igual que el del curso anterior, cuando el niño cursaba 1.º año de primaria), se recogen todas y cada una de las áreas de conocimiento (lengua catalana, conocimiento del medio natural, matemáticas, etc.) salvo la de lengua castellana. Y lo mismo ocurre, en el informe de evaluación: se valora pormenorizadamente el rendimiento del alumno en todas y cada una de esas áreas menos la de castellano. En concreto, respecto del catalán, se hacen juicios como: «el nivell d'aprenentatge de la lecto-escríptura és l'adequat a la seva edat; conelx les normes l'ortografia que es traballen, però no sempre les aplica, sap seguir un dictat», etc.

CUARTO. Del tenor confuso de los informes se deduce que en el ciclo inicial de primaria en el centro docente de referencia, tanto en primero como en segundo año, no se imparte enseñanza de castellano. Parece que, según el proyecto lingüístico del centro se trabaja en el ciclo inicial la expresión oral en lengua castellana y se hace a través de las actividades de estructuras lingüísticas comunes. Talleres, Juegos dirigidos y Educación Física. Es por ello que el informe de la referida inspectora recoge que «al cícle mitjá, par tal de fer la compensació horária l complir la normativa, es porten a terme tres seacions setmanals de llengua castellana». En todo caso, aunque la enseñanza fuera propiamente de castellano, no parece que se pueda hacer con el necesario rigor, aunque sea acomodado a la corta edad de los alumnos, en actividades como juegos dirigidos y educación física. Desde luego, ese sistema no se sigue para el aprendizaje catalán que es también un área específica de conocimiento, que tiene asignadas unas horas mensuales bien determinadas (incluso el inglés, que no es una área de conocimiento en este ciclo), con independencia de que también se use el catalán en aquellas actividades por ser la lengua vehicular de la enseñanza.
En definitiva entiende la Sala «prima facie» --con la necesaria restricción que debe hacerse cualquier juicio sobre el fondo en este incidente cautelar-- que no se imparte enseñanza del castellano en el curso en que está matriculado el hijo del recurrente y que tampoco se impartió en el curso anterior, cuando menos en los términos que marca el Decreto.

QUINTO. El artículo 130 faculta al Tribunal, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, para acordar la medida cautelar cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. En el presente supuesto, la desestimación de la petición de cumplimiento de obligaciones de hacer. El «periculum in mora» que justifica la adopción de estas medidas cobra especial relevancia en este caso porque si no se impone ahora el cumplimiento de esas obligaciones, cuando se está en el último año del primer ciclo de la primaria, ya no tendría sentido más adelante en ejecución de una eventual sentencia estimatoria.
Por lo demás, no parece que de ello pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, en cuyo caso denegarse según dispone el propio art. 130.

SEXTO. Sobre la petición subsidiaria que formula la representación letrada de la Generalitat, antes transcrita, debe aceptarse la relativa a la enseñanza en castellano, esto es, mediante «l'atenció individual amb l'alumne per tal que rebi el suport individualitzat en castellà en totes les árees del vitae», tal como ha ordenado la propia Administración a partir del pasado 9 de enero y así se recoge en el informe de 12 de diciembre de 2005. Este sistema hace posible en principio la protección del derecho ejercitado y la propia organización del centro docente.
Por el contrario, no procede esa pretensión subsidiaria en lo relativo a la enseñanza del castellano, entre otras razones porque no acaba de entenderse cual es el contenido propuesto por la Administración salvo que se trate de lo que ya lleva a cabo (propiamente expuesto), y que es improcedente por cuanto se ha razonado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA
La Sala Acuerda: Adoptar las medidas cautelares solicitadas por el recurrente en favor de su hijo. Para su cumplimiento, la Administración demandada deberá disponer que dicho niño, matriculado en el centro docente «Feliu i Bogues» de Badalona reciba la enseñanza correspondiente al 2.º curso de educación primaria mediante atención y soporte individualizado en castellano en todas las áreas de conocimiento. Y también deberá disponer que se imparta la enseñanza de la lengua castellana correspondiente a ese curso según al horario reglamentariamente establecido, del mismo modo que se hace con las restantes áreas de conocimiento.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen el Tribunal.


Tribunal Superior de Justicia de Galicia  (sentencia de fecha 20060223)
Fallo contra un Ayuntamiento que pretendía  que "el gallego, como lengua propia de Galicia, es el idioma oficial del Ayuntamiento".

En nombre del Rey
La sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
José Antonio Méndez-Barrera
Julio Cibeira Yebra-Pimentel
José María Arrojo Martínez

A Coruña, veintitrés de Febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo 0004561/2002 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO contra PUNTO 8º ACUERDO 5.3.02 DEL ORDEN DEL DÍA POR EL QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA. B.O.P. DE 2.4.02. Es parte como demandado AYUNTAMIENTO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ, representada por DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por ANTONIO FRAGA ÁLVAREZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado,e practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 16 de Febrero de 2006.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La delegación del Gobierno en Galicia impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de As Pontes, de fecha 5 de marzo de 2002, punto octavo del orden del día, por el que se aprrueba la ordenanza de Normalización Lingüística, publicada en el BOP de 2 de abril siguiente, en lo que se refiere al contenido de determinados artículos de la misma, por entender, -tal como ya se anunciaba en el escrito de interposición-, que se desconocía en ellos la cooficialidad del castellano como lengua de la Comunidad Autónoma y del propio Ayuntamiento, siendo, por tanto, a juicio de la autoridad recurrente, no ajustados a derecho.

SEGUNDO: De acuerdo con el orden expuesto en la demanda, pasamos a analizar, detalladamente, los distintos apartados de las normas de los arts. que son objeto de impugnación, sobre la base de que vulneran los arts. 3.1 y 3.2 de la Constitución Española, así como el art. 5.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

El art. 1.1 de la ordenanza establece que "O galego, como lingua propia de Galicia, é o idioma oficial do Concello das Pontes de García Rodríguez". Tal precepto, tal como se dice en el recurso, vulnera el segundo de los arts. antes citados, en cuanto que, en contra de lo establecido en él respecto a que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen derecho a conocerlos y usarlos, impone el gallego como único idioma oficial del Concello, haciendo nuestra la alegación de que debe de distinguirse entre lengua propia, -y el gallego evidentemente es la lengua de nuestra Comunidad Autónoma-, y la lengua oficial, que es aquella que resulta válida en las relaciones entre los poderes públicos y los administrados, cuyo carácter, evidentemente tiene también el castellano, compartido con la lengua propia de Galicia y que podría considerarse excluido, sin perjuicio del derecho de las administraciones autonómicas y locales a fomentar y defender el uso de su lengua propia, en este caso el gallego. En una interpretación sistemática con el anterior, y por la confusión que puede generar su naturaleza equívoca, también debe declararse la inadecuación a derecho del art. 1.2, ya que, al refereirse a que "as actuacións administrativas realizadas en galego no territorio municipal terán plena validez e eficacia" sin referencia alguna al otro idioma cooficial, además de superfluo e incongruente con lo que se dice en el apartado 1.3 de ese artículo, -que admite que los ciudadanos tienen derecho a ser atendidos y a obtener copia o recibir notificaciones de la documentación municipal en el idioma oficial de su elección-, parece sugerir, en refuerzo de lo dicho en el apartado anterior, que es el único idioma oficialmente admitido por la Administración municipal, en contravención de las normas ya dichas y del art. 35,d) de la Ley 30/92, que expresa que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen como derecho utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el resto del ordenamiento Jurídico.

TERCERO: En otros temas más puntuales y específicos, también aparece justificada la petición de nulidad de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ordenanza, en materia de contratos administrativos y relaciones con proveedores, respecto a que "O Concello requeriralles ós seus contratistas e proveedores, cando sexan persoas físicas ou xurídicas con domicilio en Galicia, a presentación da documentación en galego e que, na máxima medida posible, fagan uso do galego nos bens e servicios que sexan obxeto do contrato. Estos requisitos han de constar no prego de condicións dos contratos administrativos que aprobe o Concello" por ser una exigencia discriminatoria incompatible con el sentido de las normas ya expuestas e incongruente con el art. 1.3, ya citado, de la Ordenanza en discusión.

En el capítulo de lo que la Ordenanza llama relaciones institucionales, tampoco puede ser aceptada la validez de lo dispuesto en el art. 10.2, en cuanto que "As comunicacións do Concello dirixidas á Administración civil ou militar do Estado e á Xustiza dentro do ámbito lingüístico galego redactaranse en lingua galega, independentemente do feito que esta documentación ou os expedientes que con ela se relacionen teñan o seu efecto fóra deste ámbito", en cuanto contradice, radicalmente, lo previsto en el art. 36.3º de la Ley 30/92 respecto a que la Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismso que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados cuando así lo soliciten expresamente, y sólo cuando debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, podría prescindirse de su traducción.

Se impugna también la previsión contendia en el art. 25 de la Ordenanza en que

"OServicio de Normalización Lingüística formará parte dos tribunais cualificadores para facer a valoración dos coñecementos de galego na selección de personal e na provisión de postos de traballo", norma que, en efecto, hay que anular por no ser conforme a derecho, ya que contraviene lo dispuesto en el art. 98.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, según la que "la selección formación y habilitación de los funcionarios a los que se refiere el nº3 del art. 92, entre los que se encuentran los municipales, corresponde al Instituto de Estudios de la Administración Local conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente", que, según el Decreto 1174/87, han de ser aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas, para lo que, en definitiva, ninguna habilitación tiene el Concello para imponer esta normativa, sin perjuicio de que el conocimiento de la lengua gallega pueda ser considerado como mérito preferente, al amparo del art. 99 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Por último, también procede que sea atendida la petición de que se anule el art. 31 de la Ordenanza en cuanto confiere competencia a la comisión de seguimiento, creada en el artículo anterior, para supervisar y garantizar el cumplimiento de la misma, para promover, llegado el caso, los expedientes sancionadores oportunos para su cumplimiento, pues no existe habilitación legal alguna para poder imponer sanciones en este ámbito, en el que rige el principio de reserva de ley expresado en el art. 25 de la C.E., con la particularidad, además, de que ni siquiera se hace mención a las supuestas infracciones y sanciones posibles relacionadas con esta cuestión.

CUARTO: Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.

QUINTO: No procede hacer especial condena en costas (art.139.1 LJCA), VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA contra PUNTO 8º ACUERDO 5.3.02 DEL ORDEN DEL DÍA POR EL QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA B.O.P. DE 2.4.02, y, en su virtud, anulamos, por su disconformidad a derecho, los artículos 1.1, 1.2, 4.2, 10.2, 25 y 31 de la Ordenanza de Normalización Lingüística de la Administración municipal demandada, que habían sido objeto de impugnación, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Firme que sea la presente, devúelvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (sesión 20021028)
Fallo contra la Junta de Galicia, dando razón al recurrentea recibir en lengua castellana las comunicaciones y notificaciones que le afectasen

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

PRESIDENTE
D. Pedro Ibáñez Brillas

VOCALES
Dª. Mercedes Arias Horas
Dª. Ana López Peña
D. Luis Rosón Ferreiro
Dª.Maria Luisa Pita Lloveres

ABOGADO DEL ESTADO-SECRETARIO
D. Antonio Vázquez-Guillén 

Vista en sesión celebrada en la ciudad de A Coruña el día 28 de octubre de 2002, con asistencia de las personas que al margen se expresan, la reclamación número 15/40xx/00, interpuesta por DON xxx contra acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia por el que se practica liquidación definitiva número 600802534zzz/00 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el documento del que se presentó copia bajo el número 270xx/98; cuantía: xxx euros (yyy pesetas) 

HECHOS 
1.  Ante el expresado Servicio se presentó copia de la escritura pública otorgada el día 17 de noviembre de 1998, por el hoy recurrente y zzz, vecinos del Ayuntamiento de yyy (A Coruña), de declaración de obra nueva, al objeto de autoliquidar el citado Impuesto, en su modalidad de actos jurídicos documentados, declarando una base imponible de zzz pesetas (yyy E). 

II.  Incoado expediente de comprobación de valores se fijó el valor del acto jurídico documentado en zzz pesetas (yyy E), realizándose la correspondiente propuesta de liquidación que se notificó al interesado el día 13 de septiembre de 2000; la documentación remitida al hoy recurrente estaba redactada en idioma gallego. 

III.   Por medio de escrito dirigido a la Delegación Provincial de la Consejería de la Presidencia y Admón. Pública el interesado solicitó que todos los escritos que se le dirigieran por la Administración de la Comunidad Autónoma, se redactaran en lengua castellana, siendo dicha solicitud comunicada a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía e Facenda. 

IV.   El día 1 de diciembre de 2000, se notificó al hoy recurrente acuerdo por el que se practica la liquidación referenciada en el encabezamiento, en los mismos términos que la correspondiente propuesta, redactando el acuerdo en lengua castellana y el informe emitido por el perito de la Administración en lengua gallega. 

V.    Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso, el día 4 de diciembre de 2000, reclamación económico-administrativa, solicitando su anulación alegando, en síntesis, en defensa de su pretensión que el expediente incoado por la Junta de Galicia no tiene validez alguna al impedir al contribuyente el uso del idioma español. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 
1.  La presente reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada, siendo este Tribunal competente para el conocimiento de la misma. 

II.  El articulo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de la Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece, respecto a la lengua de los procedimientos que “1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos”. Añade dicho precepto que “2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.” Por su parte la Ley del Parlamento de Galicia 3/1983 de normalización lingüística no regula en qué lengua ha de tramitarse el procedimiento limitándose a señalar en su artículo 6 que los ciudadanos tienen derecho al uso del gallego en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y que las actuaciones administrativas en Galicia serán válidas y producirán efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada, por lo que para determinar la lengua del procedimiento hemos de acudir a los principios generales contenidos en la Ley 30/1992 citada.

 II.  Basándonos en lo dispuesto por los preceptos transcritos, considera este Tribunal que el recurrente tenía derecho a recibir las comunicaciones y notificaciones que le afectasen, en relación con actos dictados por la Xunta de Galicia, redactadas en lengua castellana, dado que en tal sentido se había dirigido con anterioridad y por escrito a la Administración Autonómica al presentarse la declaración y al recibir la notificación de la apertura del trámite de audiencia. Dado el tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 30/1992 y a fin de evitar indefensión, ha de entenderse que la Administración Autonómica tenía el deber de practicarle las notificaciones de actos en lengua castellana, al no haberlo hecho así en el presente caso, la notificación redactada en lengua gallega debe reputarse como defectuosa, y en consecuencia resulta procedente reponer las actuaciones administrativas a la fase de la apertura del trámite de audiencia, que deberá realizarse en castellano, tanto la apertura del trámite, como la propuesta de liquidación y la correspondiente valoración.

 Por lo expuesto
 ESTE TRIBUNAL acuerda, actuando en única instancia, ESTIMAR la reclamación anulando el acto administrativo impugnado. 

C/COMANDANTE FONTANES,10-4º, 15071 -ACORUNA, TEL.: 981 161471, FAX:981 213022

Tribunal Constitucional

Pleno. STC 105/2000, de 13 de abril de 2000

  • RI 431/95. Promovido por Diputados del Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que modificaron varios artículos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
  • Competencia reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, del Gobierno y de las Comunidades Autónomas, competencias sobre Administración de Justicia, lengua oficial e independencia judicial: horario y jornada de trabajo, estatuto y régimen jurídico del personal judicial, cláusula subrogatoria y traducción al castellano de las actuaciones. Votos particulares.
  • El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 431/95, promovido por más de 50 Diputados del Congreso, actuando como comisionado de ellos don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, contra los arts. 8, apartados 3 y 5, 10, apartado 4, 16 y 25 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por los que se modifican, respectivamente, los arts. 231.4, 272.4, la Disposición adicional primera, apartado 2, y los arts. 455 y 189.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y, en calidad de coadyuvante, la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal. 

    I. Antecedentes 

    1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 10 de febrero de 1995 don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por más de 50 Diputados del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de los que se ha hecho mención en el encabezamiento. 

    2. En el escrito de interposición del recurso se cuestiona la constitucionalidad de los preceptos impugnados, fundamentándose la impugnación en los cuatro siguientes motivos: 

    a) Se sostiene, en primer término y por este orden, que los arts. 25, 8.5 y 16 de la Ley Orgánica 16/1994, a través de los cuales se reforman, respectivamente, los arts. 189.1, 272.4 y 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ en lo sucesivo), son contrarios a lo dispuesto en los arts. 117 y 122 de la Constitución. 

    Los recurrentes comienzan por resumir la argumentación vertida en la demanda del recurso de inconstitucionalidad 839/1985, resuelto en nuestra STC 108/1986, considerando pertinente traerla ahora a colación por si el paso del tiempo la hubiera ennoblecido y pudiera ahora ser tenida en cuenta. A continuación critican el rechazo que en la citada STC 108/1986 efectuó este Tribunal de la tesis sobre las limitaciones objetivas de la potestad reglamentaria del Gobierno, calificando de débil y escasa la fundamentación empleada en dicha Sentencia para afirmar que la potestad reglamentaria del Gobierno se extiende a todo lo que autoricen la Constitución y las leyes. Muestran igualmente su disconformidad con la doctrina constitucional mantenida sobre los poderes implícitos, en la medida en que se ciñó especialmente al ámbito de la distribución territorial de competencias y no a las relaciones entre órganos constitucionales, deslizando incluso en la demanda la insinuación de que si este Tribunal hubiera precisado esta teoría para justificar una posición propia nada hubiera podido impedírselo. Por último, en este capítulo introductorio del recurso, los recurrentes sostienen que habría llegado el momento de afirmar sin dudas el principio general de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial. 

    b) Tras una referencia a la doctrina sentada por los FFJJ 26 y 27 de la STC 108/1986 sobre la distribución de la potestad reglamentaria, que califican de inconcreta y difícilmente asequible por basarse en conceptos tales como "relaciones de carácter secundario o auxiliar" o "accesorio", analizan los recurrentes la configuración que de dicha potestad ha diseñado la Ley Orgánica 16/1994 en tres preceptos concretos, cuya inconstitucionalidad sostienen:

     - Afirman que el nuevo texto del art. 189.1 LOPJ confiere injustificadamente al Ministerio de Justicia la competencia para la fijación del horario y jornada de trabajo en las Secretarías y en las Oficinas judiciales que con anterioridad ostentaba el CGPJ, reputando tal atribución contraria a los arts. 117.3 y 122.2 CE. Consideran que, como el CGPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial, y la del horario y jornada de trabajo en las Secretarías y Oficinas judiciales cabe que sea una de las materias de carácter secundario o auxiliar que pueden ser desarrolladas reglamentariamente por el CGPJ, ha de corresponder a éste la competencia reglamentaria de su determinación, pues en otro caso las facultades de autogobierno del CGPJ quedarían reducidas a muy estrechos límites. Si bien esta materia puede ser considerada auxiliar o secundaria, y por tanto no requerir su regulación el cauce de una Ley Orgánica, ello no quiere decir que pueda ser atribuida indistintamente al Gobierno o al CGPJ, sino que, en la medida en la cual el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los Juzgados y Tribunales en el art. 117.3 CE se sirve de medios materiales y humanos, la organización y el funcionamiento de éstos se encuentran vinculados al ejercicio de la jurisdicción. 

    - En relación con lo dispuesto en el reformado art. 272.4 LOPJ afirman igualmente que la determinación del horario y jornada de trabajo de los "servicios comunes", a los que se refiere el primer apartado del mencionado precepto, es materia que afecta a la organización y funcionamiento de los órganos judiciales e incluso al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que su desarrollo tampoco puede ser una competencia del Poder Ejecutivo, sino, únicamente, del CGPJ. 

    - Por último examinan las modificaciones introducidas en el art. 455 LOPJ. Dejando para otro motivo del recurso la cuestión de la atribución de competencias a las Comunidades Autónomas sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia, se centran en éste en la atribución al Ministerio de Justicia de competencia en materia de horario y jornada de trabajo del citado personal. El art. 189.1 y el 455, se dice, son redundantes, pues ambos atribuyen la competencia reglamentaria al Ministerio de Justicia para la regulación del horario y jornada del personal que trabaja en las Secretarías y Oficinas judiciales, lo cual incide en la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, cuyo gobierno corresponde al CGPJ según el art. 122.2 CE. Por ello consideran que, desde el prisma de la STC 56/1990, el precepto impugnado intenta dejar sin efecto el desapoderamiento del Poder Ejecutivo en lo relativo al ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como el carácter sustancial y eminentemente estatal de la Justicia, lo que estiman contrario al art. 122.2 CE. 

    c) Alegan los recurrentes, en segundo lugar, que el art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994, mediante el cual se reforma la Disposición adicional primera, apartado 2, LOPJ, contradice la previsión establecida en el art. 149.1.5 CE. 

    En el presente motivo, a diferencia del anterior, en el que cuestionan la potestad reglamentaria del Gobierno en detrimento de la del CGPJ, denuncian la inconstitucionalidad de la atribución de dicha potestad a las Comunidades Autónomas. La existencia de cláusulas subrogatorias en la mayoría de los Estatutos de Autonomía hace que, por aplicación de éstas, las Comunidades Autónomas ostenten las mismas facultades para el desarrollo reglamentario de la LOPJ que el Gobierno de la Nación. Como la Disposición adicional primera, apartado 2, no limita esta competencia para el desarrollo reglamentario por las Comunidades Autónomas a lo que se ha dado en llamar la administración de la Administración de Justicia, se vulneraría el art. 149.1.5 CE, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia. Igualmente entienden que se opone a dicho precepto constitucional el que la potestad reglamentaria, en virtud del precepto impugnado, se extienda a las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados, porque ello forma parte del llamado núcleo esencial del Poder Judicial. 

    d) Manifiestan los promotores del presente recurso, en tercer lugar, que el art. 16 de la Ley Orgánica 16/1994, por el que se da nueva redacción al art. 455 LOPJ, resulta contrario a los arts. 117.3, 122.2, 149.1.5 y 152.1 CE. 

    Entienden a este respecto que el contenido del precepto cuestionado contradice la doctrina constitucional sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia establecida en los FFJJ 10 y 11 a) de la STC 56/1990, incidiendo especialmente en la figura del Secretario Judicial como "órgano autónomo de la Jurisdicción", al que no cabe considerar como un "mero soporte burocrático de la actividad jurisdiccional", sino que participa en ésta de modo necesario, aunque no ejerza la potestad jurisdiccional, de tal forma que se integra en los Juzgados y Tribunales formando parte de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional identifica con el núcleo de la Administración de Justicia, al cual, según el art. 149.1.5 CE, no pueden acceder las Comunidades Autónomas.

     En una segunda línea argumental parten de que la reserva de Ley Orgánica impuesta en el art. 122.1 CE para la regulación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia lleva a la necesidad de que éste sea único en toda España. Pero esa unidad de régimen jurídico entienden que se rompe porque el art. 455 LOPJ no considera que pertenezca a la esencia del gobierno del Poder Judicial, atribuido a su Consejo General, la organización y funcionamiento interno de los Juzgados y Tribunales, íntimamente unida con el ejercicio de la jurisdicción. Por ello se vulneraría el art. 122.2 CE.

     Por último consideran que "correctamente interpretado el art. 455 significa que las competencias atribuidas al Ministerio de Justicia e Interior pueden corresponder a las Comunidades Autónomas, en su caso, esto es, si en los Estatutos de tales Comunidades se contiene ‘cláusula subrogatoria’. Pero en el supuesto de que así sea, podrán asumir ‘todas’ las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, siendo así que la Sentencia 56/1990 del T.C., en los FJ 10 y 11.a que más arriba hemos transcrito, determina qué materias deben permanecer de la competencia del Gobierno, y cuáles pueden asumir las Comunidades Autónomas, y que desde luego no son ‘todas’".

     e) En cuarto y último lugar aducen los recurrentes que el art. 8.3 de la Ley Orgánica 16/1994, mediante el cual se modifica el art. 231.4 LOPJ, vulnera lo dispuesto en los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 CE. 

    A su juicio la nueva redacción del art. 231.4 LOPJ hace posible que, si las partes procesales llegan al acuerdo de utilizar el idioma oficial de la Comunidad Autónoma, el Juez esté obligado a conocerlo o a requerir a sus expensas la labor de un traductor, al no contemplar la norma la posibilidad de que sea el propio Juez, de oficio, quien pueda ordenar la traducción, como sí podía hacerlo en la anterior redacción del precepto. La regla general, pese a lo dispuesto en el art. 231 LOPJ, es que ya no se traducen los escritos y documentos redactados en la lengua autonómica, salvo que así lo dispongan las leyes. 

    El precepto impugnado, por lo tanto, estiman los recurrentes, fuerza a los Jueces y Magistrados a conocer el idioma oficial de las Comunidades Autónomas si quieren ocupar plazas en los órganos judiciales radicados en ellas, lo que infringe, de una parte, el art. 3 CE, al transformar en obligación lo que sólo es un derecho; de otra, el art. 117.1 CE, porque se ataca a la independencia judicial al favorecer la autonomización de un Poder, el Judicial, que es estatal; y, finalmente, el art. 149.1.5 CE, al constreñir la competencia exclusiva del Estado sobre la Administración de Justicia. 

    3. Por providencia de 14 de febrero de 1995 la Sección acordó la admisión a trámite del recurso; el traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia e Interior, al objeto de que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes; la denegación de la solicitud de los recurrentes relativa a la petición, por parte de este Tribunal, del expediente de elaboración de la Ley Orgánica cuyos preceptos se cuestionan; así como la publicación de la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado". 

    4. Mediante escrito fechado el 21 de febrero de 1995 la Presidencia del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este Tribunal que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. 

    5. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, se personó, mediante escrito registrado el 6 de marzo de 1995, solicitando que se le otorgara una prórroga de ocho días para la formulación de alegaciones, lo que le fue concedido por providencia de 7 de marzo de 1995. 

    6. La Presidencia del Senado, a través de escrito fechado el 7 de marzo de 1995, solicitó se tuviera por personada a dicha Cámara, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 

    7. El 7 de marzo de 1995 se registró en este Tribunal escrito presentado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña en el cual solicita que se admita su comparecencia en calidad de parte coadyuvante del Gobierno de la Nación, y se insta, tras la formulación de diversas alegaciones, la desestimación íntegra del presente recurso de inconstitucionalidad. En el plano de las alegaciones materiales la Generalidad de Cataluña considera preliminarmente que la mayoría de las cuestiones planteadas en el recurso ya han sido resueltas anteriormente en sentido desestimatorio por este Tribunal. Además no se imputan unas vulneraciones presentes del ordenamiento constitucional, sino que se presume una futura aplicación torticera de las disposiciones impugnadas, tratándose en buena medida de obtener un pronunciamiento preventivo referido a posibles y futuras aplicaciones de los preceptos legales impugnados según cierta interpretación. A continuación formula su oposición a los distintos reproches esgrimidos por los recurrentes. 

    a) Respecto del primer motivo del recurso afirma que la distribución de la potestad reglamentaria entre el Gobierno y el CGPJ ya fue definida en los FFJJ 6, 7 y 23 a 27 de la STC 108/1986, declarándose entonces que el Consejo tiene una capacidad reglamentaria limitada a su propia autoorganización y, en relación con los Jueces y Magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional, a la previsión de medidas relacionadas con su estatuto y dirigidas a garantizar su independencia, por lo que carece de potestad reglamentaria sobre determinados aspectos de las oficinas judiciales. Recuerda que la tesis de los poderes implícitos del CGPJ fue rechazada expresamente por el Tribunal Constitucional en anteriores pronunciamientos. Del mismo modo se desechó la teoría de las limitaciones objetivas de la potestad reglamentaria del Gobierno, que la tiene con carácter general según el art. 97 CE. Por tanto entiende que no se opone a la Constitución el que los impugnados arts. 189.1, 272.4 y 455 LOPJ establezcan que la determinación del horario y jornada de trabajo corresponda al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, dado que dichos preceptos no hacen referencia a los Jueces y Magistrados, sino al personal al servicio de la Administración de Justicia, lo cual resulta plenamente coherente con lo dispuesto en el art. 110.2.n LOPJ y con lo afirmado en la STC 108/1986. Además, el párrafo primero del art. 189.1 LOPJ ha de relacionarse con el segundo, en el que se dispone que el horario y jornada que se establezca no podrá menoscabar el de audiencia pública fijado por el CGPJ y no podrá ser inferior al de la Administración Pública. Conviene con el demandante en que la jornada y el horario no son aspectos que hayan de ser regulados directamente por la LOPJ y, de otra parte, no condicionan el conjunto de derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados. Pero es que, aunque el concreto ejercicio de esta facultad de fijación de horario y jornada se efectuase de tal forma que pudiera alterar o perturbar de algún modo el ejercicio de las funciones de Jueces y Magistrados, el Ordenamiento prevé cauces suficientes para la reacción ante esta remota e inverosímil posibilidad. 

    b) En relación con el segundo motivo del recurso destaca la diferencia esencial que existe entre la redacción original de la LOPJ y la actual, por cuanto en aquélla no existía una relación detallada de materias cuyo desarrollo reglamentario correspondiese al CGPJ, a diferencia de lo que ocurre ahora, por lo que, lógicamente, las competencias de las Comunidades Autónomas, merced a las cláusulas subrogatorias, adquieren una nueva dimensión. Mantiene que la Disposición adicional primera, apartado 2, LOPJ no contiene, como erróneamente afirman los recurrentes, una habilitación genérica en favor de las Comunidades Autónomas para que desarrollen a su antojo la LOPJ; únicamente admite que algún desarrollo reglamentario puede corresponder a dichas Comunidades cuando, en su caso, dispongan de competencia para ello. En segundo término advierte que la norma excluye expresamente las materias recogidas en el art. 110 LOPJ, competencia del CGPJ, de la potestad reglamentaria del Gobierno y de las Comunidades Autónomas, por lo que, en la medida en que la distribución competencial entre el Gobierno y el CGPJ es entendida como adecuada a la CE por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña, tampoco puede entenderse que la potestad reglamentaria atribuida a las Comunidades Autónomas a través de las cláusulas subrogatorias pueda atentar contra la independencia judicial. Además la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas tendrá los límites ordinarios, como es el alcance territorial limitado. Por último resalta que la disposición impugnada también contempla expresamente el alcance de la potestad reglamentaria, que queda limitada a las "condiciones accesorias" para el ejercicio de los derechos y deberes de Jueces y Magistrados, lo que es totalmente respetuoso con el art. 122 CE y con lo indicado en la STC 108/1986. Cierra su argumentación en este punto llamando la atención sobre la imposibilidad de catalogar las competencias que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas precisamente porque, al asumirse a través de las cláusulas subrogatorias, su extensión depende de las que la propia LOPJ atribuya al Gobierno. 

    c) El tercero de los motivos del recurso, en su opinión, desconoce lo declarado por este Tribunal en el FJ 11.a de la STC 56/1990, en el que se admitió que en el campo de la formación y perfeccionamiento profesional, provisión de destinos, y aquellas actuaciones ejecutivas que no tuvieran una dimensión supraautonómica, las cláusulas subrogatorias podían comportar que las competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia correspondiesen a las Comunidades Autónomas que hubieran asumido dicha competencia. En suma, lo que ha hecho la Ley Orgánica 16/1994 es adecuar el art. 455 LOPJ a dicha doctrina constitucional, "admitiendo explícitamente que las competencias respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia ‘o, en su caso, a las Comunidades Autónomas...’. Luego, no se hace una enumeración detallada de cuáles sean esas competencias, sino que se prevé que algunas de ellas puedan corresponder a las Comunidades Autónomas por el juego de las correspondientes cláusulas subrogatorias contenidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía". 

    d) Con respecto al cuarto motivo del recurso manifiesta que el impugnado art. 231.4 LOPJ ha transformado la anterior atribución al Juez de una facultad incondicionada para disponer la traducción de documentos en una previsión de futura regulación específica por parte del legislador. La modificación introducida no puede desvincularse de las demás previsiones del artículo en el resto de sus números; en concreto, de la facultad de habilitar como intérprete, para todas las actuaciones orales, a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, y de la facultad de usar el castellano oralmente o por escrito sin ninguna restricción ni condicionante. En consecuencia, al establecerse una pura remisión a la legislación futura, el precepto resulta conforme con la Constitución, porque es preciso suponer que el legislador no hará un uso inconstitucional de su potestad de regular este aspecto. Otra cosa supondría realizar un pronunciamiento preventivo, referido a posibles y futuras aplicaciones de los preceptos impugnados, según una de entre las varias interpretaciones posibles de la norma. 

    Entiende asimismo que el citado precepto no menoscaba el derecho y el deber que tiene el Juez de procurarse la traducción del documento si tiene dificultades para comprenderlo. Lo que sí veda es que esa facultad pueda ser ejercitada de forma inmotivada, puesto que su habilitación sirve a un objeto (conocer los hechos sobre los que habrá de resolver) y responde a una causa (la incapacidad del Juez para comprender la lengua en la que se encuentra redactado el documento). Ello permite disponer de un parámetro de control de la actuación por parte de los jueces de esa facultad, de suerte que las situaciones de abuso, de las que ofrece algún ejemplo en la documental aportada con las alegaciones, puedan ser corregidas, pese reconocer que son aisladas las situaciones en que tal abuso se produce y que ha de ser considerada escasa la conflictividad que en materia lingüística se produce en el ámbito de la Administración de Justicia. De ahí que no pueda entenderse que el art. 231.4 LOPJ imponga a los Jueces o a los funcionarios de la Administración de Justicia la obligación de conocer la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre radicado el órgano judicial en que estén destinados, sino que se introduce un régimen más acorde con la cooficialidad lingüística y proporcionado con los costes económicos y los retrasos que la traducción sistemática y generalizada de documentos puede ocasionar. 

    Finaliza sus alegaciones la Generalidad argumentando que en este recurso se encuentra en juego algo tan esencial para Cataluña como el uso de su propia lengua, el signo más emblemático de identidad catalana, razón por la cual desarrolla extensamente diversas observaciones sobre la trascendencia sociopolítica de la configuración de su régimen jurídico. Parte del reconocimiento de la cooficialidad del castellano y del catalán recogida en el art. 3 CE, y de la calificación de la diversidad lingüística como riqueza a respetar y proteger, así como del mandato estatutario de normalización idiomática, de lo que se deduce que no existen en Cataluña espacios ajenos o cotos cerrados a la normalización del uso del catalán, por más que las competencias materiales sobre algunos ámbitos de actuación estén reservados a otras instancias estatales. Seguidamente realiza un recorrido por las normas legales que han desarrollado el mandato de normalización lingüística en Cataluña en distintas esferas, como en la Administración de Justicia, en la Administración autonómica, en la docente o en lo referente a los cuerpos nacionales de la Administración Local, y resalta la circunstancia puramente fáctica del exiguo número de procedimientos judiciales que se desenvuelven íntegramente en catalán, lo que a su juicio se debe a diversos factores (entre los que pueden tener cabida determinadas tácticas dilatorias), que en ocasiones cabe que estén relacionados con una cierta cautela para no desagradar al Juez. Aduce, finalmente, que no sería desproporcionada ni inconstitucional la exigencia a Jueces y funcionarios de la Administración de Justicia de un conocimiento meramente pasivo del catalán, y por ello mucho menos lo resultaría la supresión de una facultad de ordenar la traducción generalizada e inmotivada de documentos que se presenten en catalán. 

    Para terminar sus alegaciones, la Generalidad de Cataluña rebate los argumentos concretos utilizados por los demandantes. Así entiende que la nueva redacción del precepto en nada empece a la traducción de oficio de los documentos que hayan de surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma con lengua propia, pues se trata de un supuesto expresamente regulado en el inciso primero del art. 231.4 LOPJ. Que el Juez pueda habilitar como traductor de intervenciones orales a cualquier persona que conozca la lengua y preste juramento o promesa no quiere decir que tenga que hacerlo, como dicen los recurrentes, a sus expensas. En fin, no es cierto que se exija a los miembros del Poder Judicial el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma de que se trate para ocupar plaza radicada en dicha Comunidad, sino que tan sólo puede constituir un mérito al indicado efecto, por lo que no comparte la preocupación de los recurrentes sobre el riesgo de autonomización del Poder Judicial. Ahora bien, afirma la Generalidad de Cataluña, lo anterior no implica el reconocimiento de un derecho a desconocer la lengua autonómica, como se ocuparon de señalar las SSTC 76/1983, 82/1986, 83/1986 y 84/1986. 

    8. Mediante providencia de 15 de marzo de 1995 la Sección acordó dar traslado a las partes personadas del escrito presentado por la Generalidad de Cataluña con el fin de que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes. En dicho trámite, del que los recurrentes no hicieron uso, el Abogado del Estado, a través de escrito registrado el 30 de marzo de 1995, se opuso a la comparecencia de la Generalidad de Cataluña, fundamentando su negativa en la doctrina establecida en el ATC 18/1985. El Pleno, por Auto de 6 de junio de 1995, acordó estimar la solicitud de comparecencia de la Generalidad en calidad de parte coadyuvante del Gobierno de la Nación. 

    9. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 16 de marzo de 1995, despachó el trámite oponiéndose a la estimación del recurso de inconstitucionalidad, y formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 

    a) Con respecto al primer motivo del recurso, y tras transcribir la doctrina sentada en los FFJJ 8 y 24 de la STC 108/1986 a los efectos de delimitar el alcance de la potestad reglamentaria del Gobierno, manifiesta que los recurrentes incurren en el error argumentativo de considerar que la jornada y el horario de trabajo son materias que inciden sobre la organización y el funcionamiento de los órganos judiciales, punto de partida que niega al considerar que tales aspectos se inscriben en la ordenación de los elementos personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, quedando, por tanto, excluidos del núcleo esencial de ésta, en el sentido dado por el FJ 6 de la STC 56/1990. Concluye afirmando que la determinación de la jornada y el horario de trabajo no interfiere para nada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. 

    b) En relación con el motivo segundo alega que la fundamentación empleada por los recurrentes se aparta claramente de la doctrina sentada en la STC 108/1986, de la que la nueva redacción de la Disposición adicional primera, apartado 2, LOPJ es transcripción casi literal. Añade, citando ahora el FJ 26 de la STC 108/1986, que la disposición impugnada respeta el ámbito legítimo de la potestad reglamentaria sobre el estatuto de Jueces y Magistrados al referirse únicamente a condiciones accesorias del mismo que, como tales, pueden ser objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno y respecto de las cuales juega con naturalidad el FJ 8 de la STC 108/1986, sobre límites de la operatividad de las cláusulas subrogatorias contenidas en los Estatutos de Autonomía. 

    c) Califica de inconsistente el tercero de los motivos del recurso al mostrarse dicho motivo en contradicción con la doctrina establecida en el FJ 6 de la STC 56/1990. En el escrito de interposición del recurso, a su juicio, se insiste en que todos los aspectos a los que se refiere el reformado art. 455 LOPJ pertenecen a la organización y funcionamiento de los Tribunales, lo que reputa erróneo. Recuerda, además, que ya el propio FJ 11 de la STC 56/1990 admitió expresamente las competencias autonómicas, que no cabe olvidar que sólo serán ejercidas "en su caso", como dice el precepto impugnado, es decir, según el tenor de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía. 

    d) Por último mantiene que el cuarto motivo del recurso contradice abiertamente la doctrina constitucional al no reparar en el alcance de la reforma sobre el art. 231.4 LOPJ, en la que tan sólo se ha suprimido la exigencia de traducción de los escritos y documentos a petición del Juez, facultad que subsiste tras la reforma cuando sea necesaria para la comprensión judicial de los escritos o alegaciones de las partes, dado que únicamente se ha hecho desaparecer una facultad discrecional que, sin embargo, permanecerá vigente cuando sea exigible para el correcto otorgamiento de la Justicia y, por tanto, para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. Concluye su alegato el Abogado del Estado transcribiendo la doctrina sentada por los FFJJ 5 y 11 de la STC 82/1986, y por los FFJJ 6 y 9 de la STC 337/1994. 

    10. Por providencia de 11 de abril de 2000, se señaló para la votación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año. 

    II. Fundamentos jurídicos

    1. En el presente recurso de inconstitucionalidad se impugnan diversos artículos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ). En concreto se tacha de inconstitucional la nueva redacción dada a los artículos 189.1, 272.4 y 455 por contrarios a los arts. 117 y 122 CE; el apartado segundo de la Disposición adicional primera por vulnerar el art. 149.1.5 CE; nuevamente el texto reformado del art. 455 por opuesto a los arts. 117.3, 122.2, 149.1.5 y 152.1 CE.; y, finalmente, el tenor actual del art. 231.4 por incompatible con los arts. 3, 117.1, y 149.1.5 CE. 

    Para abordar los distintos motivos de inconstitucionalidad alegados seguiremos el orden de impugnación de la demanda, pese a que un mismo artículo, el 455 LOPJ, se impugna en dos motivos distintos, si bien haciendo referencia en cada caso como vulnerados a diferentes preceptos constitucionales. Ahora bien, al igual que en otras ocasiones, hemos de comenzar por referirnos a algunos criterios generales sentados en la doctrina constitucional precedente en la cual debemos enmarcar la resolución de las diversas impugnaciones planteadas, sin perjuicio de que aspectos más específicos de esa doctrina sean recogidos al hilo de cada concreta cuestión a resolver. 

    2. Nuestra doctrina acerca de la distribución de competencias en materia de Administración de Justicia está contenida fundamentalmente en las SSTC 108/1986, de 29 de julio, 56/1990, de 29 de marzo, y 62/1990, de 30 de marzo. De ellas hemos de destacar dos aspectos esenciales que van a constituir el hilo rector de todo nuestro razonamiento: 

    a) En primer lugar, que el art. 149.1.5 CE reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia. Ello ha exigido distinguir entre Administración de Justicia en sentido estricto y en sentido amplio. La reiteración de los criterios sentados sobre esta cuestión resulta necesaria para la aplicación de esta doctrina a la impugnación de la reforma de la LOPJ operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Así, en la STC 56/1990 (FJ 6) decíamos que: 

    "A la vista del proceso de aprobación de los Estatutos de Autonomía y de la propia Constitución, puede afirmarse que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia no es algo irrelevante jurídicamente. Esa diferencia, presente en toda la organización y regulación de la función jurisdiccional, como reconoce el propio Abogado del Estado, tiene, al menos, valor para distinguir entre función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse por un lado, y otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal, por otro. Esta distinción está presente tanto en el proceso constituyente, como en el estatuyente y en el de aprobación, primero, de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, y luego de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros motivos, por la transformación que la Constitución introdujo en la organización y gobierno del Poder Judicial; la consagración de un auténtico sistema de autogobierno organizado, siguiendo la línea del Derecho Comparado europeo, en torno a la existencia de un órgano específico hacía necesario, antes de proceder a un reparto de poder territorial, delimitar el campo de autogobierno que garantizara la independencia respecto de otras funciones accesorias o de auxilio no incluidas ni en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ni en ese autogobierno garantía de la independencia funcional. 

    Este dato explica, no sólo la secuencia normativa en la materia, sino también que se acudiera a una técnica peculiar de asunción de competencias como es la subrogatoria; ésta, a la postre, supone una previa definición de campos por el legislador estatal para asumir luego las Comunidades Autónomas lo que se reserve al ejecutivo estatal. Dicho de otra manera, la introducción de un nuevo sistema de autogobierno llevó a los poderes públicos a aplazar la decisión sobre el alcance de las facultades de los distintos entes territoriales hasta que se realizara una previa operación de deslinde: qué afectaba al autogobierno y qué no afectaba al autogobierno. 

    Partiendo del anterior dato, la construcción realizada por las Comunidades Autónomas recurrentes adquiere pleno sentido. El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la ‘Administración de Justicia’; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, ‘al servicio de la Administración de Justicia’, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y ‘Administración de la Administración de Justicia’; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo". 

    b) El segundo aspecto a resaltar es que la distribución de competencias en esta materia presenta la particularidad de que las Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de Administración de Justicia en virtud de las llamadas "cláusulas subrogatorias". En efecto, en los Estatutos de Autonomía del País Vasco (art. 13.1), Cataluña (art. 18.1), Galicia (art. 20.1), Andalucía (art. 52.2), Principado de Asturias (art. 41.1), Cantabria (art. 43.1, reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 25 de marzo), La Rioja (art. 34.1, modificado por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), Región de Murcia (art. 39.1), Comunidad Valenciana (art. 39.1), Aragón (art. 32.1.a), Castilla-La Mancha (art. 27.a), Canarias (art. 27.1), Navarra (art. 60.1), Extremadura (art. 47), Islas Baleares (art. 52.1), Comunidad de Madrid (art. 50.1) y Castilla y León (art. 24.2, reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo) se prevé que las respectivas Comunidades Autónomas ejerzan, en relación con la Administración de Justicia, las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno del Estado. Pues bien, en el FJ 8 de la STC 56/1990 especificábamos los límites generales a la operatividad de las cláusulas subrogatorias como técnica de atribución de competencia a las Comunidades Autónomas: 

    "A) En primer lugar, y por obvio que resulte, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 CE, sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial, tema sobre el que posteriormente se volverá. 

    B) En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la ‘administración de la Administración de Justicia’ en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos. 

    C) En tercer lugar, y esto lo aceptan las Comunidades recurrentes, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: El propio ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicho de otra forma, el alcance supracomunitario de determinadas facultades del Gobierno [excluye] la operatividad de la cláusula subrogatoria; como ejemplos se citan, entre otros, el de la dependencia del Centro de Estudios Judiciales, adscripción del Instituto de Toxicología o la cooperación internacional. 

    D) En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas. 

    E) En quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre ‘administración de la Administración de Justicia’; ello porque en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia". 

    Resumiendo, en lo que ahora interesa, puede decirse que las cláusulas subrogatorias no entrarán en aplicación cuando la LOPJ, en uso de la libertad de opción del legislador, atribuya determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial. Tampoco en aquellas otras materias, aun atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, respecto de las que exista otro título competencial con incidencia en ellas suficiente para reservarlas al Estado. 

    3. Entrando ya en el análisis de los concretos preceptos impugnados, y acomodándonos al orden seguido para su tratamiento en la demanda, nos corresponde ahora efectuar el estudio de la impugnación que los recurrentes dirigen, de forma conjunta, contra los arts. 25, 8.5 y 16 de la Ley Orgánica 16/1994, mediante los cuales se reforman, respectivamente, los arts. 189.1, 272.4 y 455 LOPJ. Ha de hacerse notar que la nueva redacción del art. 455 LOPJ se impugna además, aunque por oposición a otros preceptos constitucionales, en un diferente motivo del recurso, motivo que, para seguir la sistemática conforme a la cual resulta estructurada la demanda, se estudiará con posterioridad. 

    El art. 189.1 LOPJ establece que "el horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia". En relación con este punto cabe recordar que, con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, ese mismo precepto confería tal atribución al Consejo General del Poder Judicial. El art. 272.4 LOPJ, por su parte, atribuye al "Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial", la competencia para determinar, entre otras materias, "el horario y la jornada de trabajo especiales" de los denominados "servicios comunes" dependientes de los Decanatos y Presidentes de las Audiencias Provinciales, de cuyo establecimiento y determinación de funciones se ocupan los tres primeros apartados del citado precepto, sin que en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 16/1994 existiera referencia alguna, expresa o tácita, a este concreto extremo. Finalmente el art. 455 LOPJ posibilita, en lo que ahora interesa, que el Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas, asuman competencias en las materias relativas a la "jornada laboral" y al "horario de trabajo" de todo el "personal al servicio de la Administración de Justicia". 

    Sostienen los recurrentes que los arts. 189.1, 272.4 y 455 LOPJ vulneran lo dispuesto en los arts. 117.3 y 122.2 CE. Entienden, en síntesis, que la fijación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales es una materia que afecta a la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, por lo que su desarrollo únicamente ha de corresponder al Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno de dicho Poder, tal y como, por lo demás, sucedía con anterioridad a la Ley Orgánica 16/1994. 

    El Gobierno de la Nación, en cambio, niega la existencia de dicha vulneración al considerar que la competencia cuestionada se inscribe en la ordenación de los elementos personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y no en el llamado "núcleo esencial de la misma", dado que con ella no se interfiere en modo alguno el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En idéntico sentido se ha pronunciado la Generalidad de Cataluña, quien manifiesta que los preceptos impugnados no se refieren al conjunto de derechos y deberes de los Jueces y Magistrados, sino a los del personal al servicio de la Administración de Justicia, sobre los cuales la Constitución no impone ninguna reserva competencial en favor del Consejo General del Poder Judicial. 

    4. La reforma de los arts. 189.1 y 272.4 LOPJ tiene como denominador común el haber trasladado del Consejo General del Poder Judicial al Ministerio de Justicia la titularidad de la competencia relativa a la fijación o determinación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías, oficinas judiciales y "servicios comunes" de los Juzgados y Tribunales. Por otra parte el art. 455 LOPJ ha incluido el horario laboral y la jornada de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia entre las competencias que corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas. 

    Como acabamos de exponer es claro que los recurrentes, no sólo entienden que la competencia sobre la determinación del horario y la jornada de trabajo corresponde al Estado con carácter exclusivo, sino que van más allá, negando que dicha competencia pueda atribuirse al Poder Ejecutivo por estar reservada al Consejo General del Poder Judicial. De ahí que tampoco serían eficaces las cláusulas subrogatorias contenidas en los Estatutos de Autonomía, pues dichas cláusulas únicamente pueden considerarse extensivas a las facultades que corresponden al Gobierno. Por consiguiente el núcleo de la impugnación se centra, estrictamente, en la distribución de competencias sobre la materia entre el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial. 

    En relación con dicha distribución de competencias advertimos en la STC 108/1986, de 29 de julio, que de la lectura del art. 122.2 CE se desprende que "las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado" (FJ 7). En virtud de esta doctrina resulta evidente que el Consejo General del Poder Judicial (y no el Gobierno de la Nación, ni las Comunidades Autónomas) es el único órgano constitucionalmente llamado a desempeñar las funciones que la LOPJ, dentro de la reserva constitucional establecida en el art. 122.2 CE, contempla en relación con el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, al fin de salvaguardar la independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo. 

    Sin embargo, fuera de ese concreto marco de atribuciones nada impide que, una vez regulados por la LOPJ la constitución, el funcionamiento y el gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera (art. 122.1 CE), la misma Ley Orgánica pueda atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo General del Poder Judicial, indistintamente, competencias sobre todas aquellas materias que no afecten a dicho marco de atribuciones, constitucionalmente reservado al Consejo a través de la precisión que haga la LOPJ. 

    De conformidad con la mencionada doctrina hemos de concluir que los preceptos impugnados no se oponen a lo dispuesto en los arts. 117.3 y 122.2 CE, esgrimidos por los demandantes en este motivo. En efecto, no pudiendo ser considerados, ni la determinación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales (art. 189.1) o en los "servicios comunes" (art. 272.4), ni el ejercicio de competencias en relación al horario laboral y la jornada de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (art. 455), materias que afecten al estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, ni, por supuesto, atribuciones susceptibles de vulnerar la independencia judicial, resulta evidente que la Constitución no impone que tales aspectos deban quedar, en exclusiva, dentro del ámbito de las competencias reservadas constitucionalmente al Consejo General del Poder Judicial. En realidad los demandantes parten de que la potestad reglamentaria del Gobierno está limitada objetivamente, reproduciendo la tesis sostenida en anteriores impugnaciones y que fue expresamente rechazada en los FFJJ 24 y 25 de la STC 108/1986. 

    Resta por añadir que, aun cuando la demanda entiende inconstitucional la totalidad del art. 189.1 en su nueva redacción, y pide consiguientemente la declaración de inconstitucionalidad de dicho texto, su argumentación aparece centrada exclusivamente en el párrafo primero, que es el que otorga al Ministerio de Justicia la competencia para la fijación de horario y jornada, competencia que venía atribuida al Consejo General del Poder Judicial en la redacción originaria del precepto. Se omite en cambio cualquier referencia al resto de los párrafos introducidos ex novo en esta reforma legal. Sin embargo no puede prescindirse de ellos a la hora de enjuiciar la constitucionalidad del párrafo primero, que es el único verdaderamente impugnado. En efecto, si la argumentación de la demanda parte de que la fijación de horario y jornada afecta al núcleo de la actividad judicial hasta el punto de poder condicionar su ejercicio o la independencia con que se desenvuelva, ha de señalarse que la facultad atribuida al Ministerio de Justicia se enmarca por dos límites que garantizan que su ejercicio concreto no interfiera en el desarrollo de las actividades jurisdiccionales. De un lado, la fijación del horario ha de respetar las horas de audiencia fijadas por los Jueces y Presidentes de Audiencias y Tribunales dentro de los límites señalados por el Consejo General del Poder Judicial (en la actualidad un mínimo de cuatro horas diarias, a tenor del art. 10 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio). De otro, el horario fijado no puede ser inferior al establecido para la Administración Pública. El encuadramiento de las facultades reglamentarias en estos márgenes configura un régimen con suficiente grado de certeza para eliminar la posibilidad de incidencias sobre el ejercicio de las potestades jurisdiccionales, por lo que el recurso de inconstitucionalidad, en este punto, ha de ser desestimado. 

    Lo hasta ahora expuesto excluye que la determinación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales, así como en los llamados servicios comunes, y el ejercicio de las competencias sobre horario de trabajo y jornada laboral, sean materias reservadas constitucionalmente al Consejo General del Poder Judicial. Partiendo de ello el legislador ha optado por atribuir la correspondiente competencia al Ministerio de Justicia, como igualmente legítimo hubiera sido optar por mantener dicha competencia en el Consejo General del Poder Judicial. 

    5. En el tercer motivo del recurso se impugna, ahora en solitario, la nueva redacción del art. 455 LOPJ, reprochándose al precepto la atribución de competencia, "en su caso", a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, lo que derivaría del juego de las cláusulas subrogatorias. Según los recurrentes ello vulnera los arts. 117.3, 122.2, 149.1.5 y 152.1 CE porque permite que la asunción de competencia por las Comunidades Autónomas abarque todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del referido personal. 

    A efectos del análisis de la pretendida vulneración debe recordarse que el precepto impugnado establece que "las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario." Este precepto mantiene la redacción anterior a la reforma de 1994 de la LOPJ (a salvo de la sustitución de la expresión "formación y perfeccionamiento" por la semejante de "formación inicial y continuada"), añadiendo a la lista de materias la "jornada laboral y horario de trabajo". Por su parte el art. 454, que encabeza el Título I del Libro VI de la LOPJ, dispone que, bajo la denominación de "personal al servicio de la Administración de Justicia", cuyos cuerpos de funcionarios tendrán el carácter de "Cuerpos Nacionales", se comprenden los "Secretarios judiciales, los Médicos forenses, los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, así como los miembros de los Cuerpos que puedan crearse, por Ley, para el auxilio y colaboración con los Jueces y Tribunales". 

    Los recurrentes entienden que las competencias atribuidas al Ministerio de Justicia pueden corresponder a las Comunidades Autónomas "en su caso"; esto es, a su juicio, si los Estatutos de Autonomía de tales Comunidades contienen una "cláusula subrogatoria". De existir dicha cláusula en el correspondiente Estatuto de Autonomía consideran que el precepto impugnado permite que una Comunidad Autónoma asuma competencia sobre la totalidad de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al que la norma hace referencia, lo que resulta contrario a la doctrina constitucional establecida en la STC 56/1990, en la cual se enumeran expresamente las diversas materias en las que las cláusulas subrogatorias estatutarias no pueden entrar en juego. 

    En sus alegaciones sobre la constitucionalidad del art. 455 LOPJ el Abogado de la Generalidad de Cataluña expresamente afirma que no ha de entenderse que las Comunidades Autónomas puedan asumir todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, sino que considera que el precepto cuestionado sólo establece que "algunas de ellas" pueden corresponder a las Comunidades Autónomas. Y en el alegato del Abogado del Estado sólo se indica que, aun cuando la STC 56/1990 admitió expresamente las competencias autonómicas, "no cabe olvidar que sólo serán ejercidas ‘en su caso’, como dice el precepto impugnado, es decir, según el tenor de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía". 

    Resulta de lo hasta aquí expuesto que las partes del presente proceso constitucional coinciden en la apreciación de que no todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia pueden ser atribuidas a las Comunidades Autónomas por el juego de las cláusulas subrogatorias, pues tanto los recurrentes como la Generalidad de Cataluña y el Abogado del Estado hacen hincapié en que la jurisprudencia constitucional sobre la materia admitió el juego de las cláusulas subrogatorias únicamente en "determinados extremos ... y actuaciones ejecutivas que no tuvieran una dimensión supraautonómica" (pág. 26 de las alegaciones de la Generalidad de Cataluña). 

    Tampoco parece que haya sido distinto el criterio seguido en el desarrollo normativo de la nueva redacción del art. 455 LOPJ ahora impugnada, pues basta observar que, con expresa fundamentación en el art. 455 LOPJ, los Reales Decretos de traspaso de funciones sobre medios personales de la Administración de Justicia posteriores a la reforma de la LOPJ de 1994 [Real Decreto 441/1996, de 1 de marzo (Generalidad de Cataluña), Real Decreto 514/1996, de 15 de marzo (País Vasco), Real Decreto 1950/1996, de 23 de agosto (Comunidad Valenciana), Real Decreto 2397/1996, de 22 de noviembre (Galicia), Real Decreto 2463/1996, de 2 de diciembre (Canarias), Real Decreto 141/1997, de 31 de enero (Andalucía) y Real Decreto 812/1999, de 14 de mayo (Navarra)] se remiten especialmente al Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, y al Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en los cuales no se atribuye a las Comunidades Autónomas competencia sobre la totalidad de las materias relativas a dicho personal, sino sólo sobre algunas determinadas. 

    Delimitada así la posición de las partes, la duda de constitucionalidad se centra en si el inciso "en su caso" del art. 455 LOPJ permite a las Comunidades Autónomas asumir todas las competencias respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia como afirman los recurrentes. Para ello conviene recordar, conforme hicimos en el FJ 2, que la atribución de una competencia al Gobierno o al Ministerio de Justicia por la LOPJ no implica necesariamente que tal competencia pueda ser asumida por las Comunidades Autónomas en virtud de las cláusulas subrogatorias, pues la operatividad de éstas tiene ciertos límites. Así no podrán jugar en aquéllo que, aun atribuido al Gobierno o al Ministerio de Justicia (pero no reservado constitucionalmente al CGPJ), se incluya en el núcleo de la Administración de Justicia reservado al Estado por el art. 149.1 5 CE; tampoco en relación con aquellas facultades atribuidas al Gobierno o al indicado Departamento ministerial con alcance supracomunitario; en fin, respecto de cada concreta materia pueden existir otros títulos que incidan en ella y que enerven, en el caso concreto de que se trate, el juego de las cláusulas subrogatorias. 

    Por lo que se refiere a las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia hemos de partir de que la existencia de reserva constitucional de Ley Orgánica para su regulación lleva consigo que los aspectos básicos o fundamentales del estatuto de este personal se contengan en la LOPJ, lo cual implica necesariamente que determinados aspectos nucleares de su régimen jurídico sean comunes. Este núcleo esencial de regulación homogénea podrá tener mayor o menor extensión, y, a su vez, afirmarse en el plano normativo por medio de muy diversas técnicas, entre las cuales la opción por el establecimiento de Cuerpos Nacionales no es más que una de entre las varias constitucionalmente legítimas. 

    La anterior consideración conduce a afirmar que la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la LOPJ. Son éstas las materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego, por lo que el art. 455 LOPJ no puede ser entendido en el sentido de que aquellas cláusulas permitan que a las Comunidades Autónomas les corresponda la totalidad de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. En esta conclusión convergen los recurrentes, el Abogado del Estado y el propio Letrado de la Generalidad de Cataluña, al afirmar este último que "no se hace una enumeración detallada de cuáles sean esas competencias, sino que se prevé que algunas de ellas puedan corresponder a las Comunidades Autónomas por el juego de las correspondientes cláusulas subrogatorias contenidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía". 

    En suma, ha de excluirse que el art. 455 LOPJ establezca la necesaria consecuencia de que la inclusión en los Estatutos de Autonomía de las cláusulas subrogatorias atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre la totalidad de las materias que en el texto del indicado precepto se enumeran. La utilización en este artículo de la expresión "en su caso" implica que la competencia sobre determinadas materias únicamente podrá considerarse atribuida a las Comunidades Autónomas cuando las materias contempladas sean algunas de aquéllas que, con el alcance anteriormente indicado, permiten el juego de las cláusulas subrogatorias existentes en los correspondientes Estatutos, o cuando la respectiva competencia se haya asumido por los Entes Autonómicos en virtud de otro título constitucionalmente válido.  

    Es aquí donde hemos de detener nuestro análisis para no exceder los términos en los que nos ha sido planteado el alegato de inconstitucionalidad, pues los criterios en función de los cuales habría de negarse o afirmarse la operatividad de las cláusulas subrogatorias tendrían que ser individualizados en función de cuáles fueran las concretas materias respecto de las que se plantease, en el momento oportuno, la cuestión que queda abierta. Y en el caso ahora sometido a nuestro control lo puesto en cuestión ha sido únicamente si el art. 455 LOPJ permite que las Comunidades Autónomas asuman la totalidad de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. 

    Por todo lo hasta aquí expuesto ha de concluirse que el art. 455 LOPJ no es inconstitucional entendido en el sentido de que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, así como a las Comunidades Autónomas en todas aquellas materias que puedan ser asumidas por ellas en virtud de las cláusulas subrogatorias, con el alcance anteriormente indicado, o de otro título constitucionalmente válido. 

    6. Nos corresponde ahora entrar en el análisis de la impugnación del art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, en cuanto da nueva redacción al apartado segundo de la Disposición adicional primera LOPJ, la cual dice así: 

    "2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial." 

    La impugnación tiene una doble dirección. De una parte se sostiene en ella que es contrario al art. 149.1.5 CE atribuir al Gobierno la potestad reglamentaria para desarrollar la Ley Orgánica en la medida en que, a través de las cláusulas subrogatorias, se habilita también a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, sin concretar que para éstas se refiere tan sólo a lo que hemos venido llamando administración de la Administración de Justicia; así, mediante el juego de las cláusulas subrogatorias, la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas y la del Gobierno tendrían alcance general y la misma extensión, con el único límite común representado por las materias atribuidas al Consejo General del Poder Judicial. De otro lado la propia disposición impugnada, se dice, admite que los reglamentos pueden dictarse sobre materias que afecten al ejercicio de los derechos y deberes de los jueces y magistrados, lo cual, según la jurisprudencia constitucional expresada en la STC 56/1990 (FFJJ 5, 8 y 10), estaría vedado por aplicación del art. 149.1.5 CE. 

    7. Comenzaremos por analizar el contenido del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LOPJ 

    Ante todo ha de destacarse para ello que el precepto impugnado habilita para el dictado de los reglamentos que exija el desarrollo de la LOPJ, habilitación que en principio ha sido admitida, tanto respecto de las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo de la propia LOPJ (STC 108/1986, FJ 26), como, en general, respecto de las materias constitucionalmente reservadas a Ley Orgánica, por las SSTC 77/1985, de 27 de junio, y 101/1991, de 13 de mayo. Cuestión distinta es la de los límites a los que se sujeta la regulación reglamentaria de la materia reservada a Ley Orgánica, sobre lo que no se ha hecho cuestión en el presente recurso de inconstitucionalidad. 

    Los recurrentes, sin dudar que quepa constitucionalmente cierto desarrollo reglamentario de la LOPJ, entienden que, al facultar para dictar dichos reglamentos, no solo al Gobierno, sino, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, el juego de las cláusulas subrogatorias desemboca en que los indicados Entes Autonómicos tengan atribuida una potestad reglamentaria de la misma extensión que la correspondiente al Gobierno. De ahí que podrían dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ que entrasen en el círculo material del art. 149.1.5 CE, es decir, en el denominado "núcleo duro" de la Administración de Justicia, reservado al Estado. No se cuestiona, por lo tanto, que las Comunidades Autónomas puedan dictar reglamentos sobre materias no comprendidas en el art. 149.1.5 CE cuya competencia hayan asumido a virtud de las cláusulas subrogatorias. 

    Un análisis del tenor literal y de la funcionalidad de la Disposición adicional impugnada conducen a entender que la utilización en ella de la expresión "en su caso" ha de interpretarse en el sentido de que habilita, tanto al Gobierno de la Nación para el desarrollo general de la LOPJ (pues a él corresponde el "ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes" –art. 97 CE–), como a las Comunidades Autónomas para dictar reglamentos sobre aquellas materias en las cuales, a virtud de la propia LOPJ y el juego de las cláusulas subrogatorias (o cualquier otro título constitucionalmente válido), hayan asumido competencia. En el concreto ejercicio de esta habilitación jugarán, además de los límites generales de la potestad reglamentaria, los específicos impuestos por la propia LOPJ y los que se deriven del título a virtud del cual se haya asumido la correspondiente competencia. 

    En suma, la Disposición adicional primera, apartado segundo, LOPJ, no obstante su dicción literal, permite entender que contempla habilitaciones reglamentarias de muy diversa entidad y alcance. En efecto, la potestad reglamentaria viene prioritariamente reconocida al Consejo General del Poder Judicial en el ámbito acotado por el art. 110.2 de la citada Ley Orgánica. Pues bien, en el espacio normativo que no corresponda a esta potestad reglamentaria del Consejo, la Disposición adicional impugnada habilita para dictar disposiciones generales tanto al Gobierno de la Nación como a las Comunidades Autónomas, pero esta habilitación se efectúa en términos cualitativamente distintos. Así, por lo que hace al Gobierno, ha de tenerse en cuenta que su potestad reglamentaria de desarrollo de la LOPJ resulta de lo dispuesto en el art. 97 CE. En cambio la habilitación a favor de las Comunidades Autónomas se realiza con la especificación de que éstas tengan atribuidas "competencias en la materia", de tal manera que no se trata tanto de conferir a los Entes Autonómicos una potestad coextensa con la del Gobierno para aprobar reglamentos ejecutivos de la LOPJ, cuanto de habilitarles para que, en aquellas materias en las cuales ostenten competencias (bien en virtud de las cláusulas subrogatorias, bien como consecuencia de cualquier otro título constitucionalmente válido), puedan establecer regulaciones cuando así lo requiera el ejercicio de las facultades que les han sido atribuidas. 

    8. El segundo motivo de impugnación de esta Disposición adicional hace referencia a la posibilidad de que una concreta materia pueda quedar afectada por la regulación reglamentaria introducida en desarrollo de la Ley por las Comunidades Autónomas: se trata de las condiciones accesorias del ejercicio de los derechos y deberes de Jueces y Magistrados a que se alude en el inciso segundo del apartado segundo. Según los recurrentes el precepto impugnado permite a las Comunidades Autónomas dictar reglamentos sobre esta materia, lo cual vulneraría la competencia exclusiva del Estado recogida en el art. 149.1.5 CE. 

    Para resolver la cuestión ahora estudiada hemos de partir de la doctrina sentada en el FJ 26 de la STC 108/1986, teniendo siempre en cuenta que entonces se arrancaba de la consideración de que en el art. 110 LOPJ el Consejo General del Poder Judicial tenía reconocida exclusivamente potestad reglamentaria ad intra, lo cual le permitía "dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre función pública". A los efectos que ahora interesan se dijo que "el status de los Jueces y Magistrados, es decir, el conjunto de derechos y deberes de los que son titulares como tales Jueces y Magistrados, ha de venir determinado por ley y más precisamente por Ley Orgánica (art. 122.1 de la Constitución). Ello no supone necesariamente que no quepa en términos absolutos ningún tipo de regulación infralegal que afecte a ese status. Exigencias de carácter práctico pueden imponer que regulaciones de carácter secundario y auxiliar puedan ser dispuestas por vía reglamentaria. Pero en el bien entendido que tal tipo de disposiciones no pueden incidir en el conjunto de derechos y deberes que configuran el estatuto de los Jueces y sí sólo regular, como se ha dicho, condiciones accesorias para su ejercicio. El tipo de reglamento que contenga esas condiciones podrá entrar en el ámbito de aquéllos cuya aprobación es facultad del Consejo según el citado art. 110 LOPJ, que debe ser interpretado en forma amplia, por constituir una garantía de las funciones que la misma Ley asigna al Consejo para protección de la independencia judicial. También es posible, en ciertos casos, que la potestad reglamentaria corresponda al Gobierno, aunque siempre dentro de los límites indicados. No es posible ni necesario señalar a priori en qué casos corresponderá al Consejo o al Gobierno esa potestad. Basta recordar que en caso de uso indebido de la misma existen cauces legales para resolver las discrepancias que surjan." 

    Conforme a lo expresamente afirmado en las consideraciones transcritas, la regulación secundaria o "auxiliar" de algunos derechos y deberes de Jueces y Magistrados puede llevarse a cabo reglamentariamente, si bien siempre con sujeción a lo establecido en una Ley Orgánica. Ahora bien, esta observación resuelve solamente la cuestión del rango normativo de la regulación que cabe establecer a los efectos indicados, pero no el problema de quién tiene la habilitación para dictar los reglamentos en una materia que es de competencia estatal, por así imponerlo de forma expresa el art. 149.1.5 CE así como el art. 122 CE a través de la exigencia del carácter orgánico de la ley que regule "el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera". La Sentencia aludida admite que estas regulaciones secundarias sean realizadas por el Consejo General del Poder Judicial (aun cuando para ello ha de hacer una interpretación amplia de la anterior redacción del precepto), pero contempla también la posibilidad de que el desarrollo reglamentario de esta materia sea realizado por el Gobierno, dado que "no puede atribuirse al Consejo el poder implícito de dictar reglamentos aplicables fuera de su ámbito" (FJ 26, en su inicio). Pues bien, la reforma del art. 110 LOPJ llevada a cabo por la Ley Orgánica 16/1994, haciendo uso del margen de actuación que el legislador tiene en esta materia, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia de "regular [mediante el dictado de reglamentos] las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto". Resulta así, de una parte, una atribución de competencia al Consejo General del Poder Judicial que respeta la competencia estatal exclusiva sobre la Administración de Justicia en los términos en que ha sido entendida, y, de otra, una habilitación reglamentaria para el desarrollo de una materia cuyos aspectos esenciales se reservan a la Ley Orgánica (STC 108/1986, FJ 26). 

    9. Si se realizan las consideraciones anteriores es para destacar a continuación que la habilitación reglamentaria existente en el párrafo segundo de la Disposición adicional primera tiene como límite "que la competencia para ello no corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el art. 110". La conexión entre la Disposición adicional primera y el art. 110 LOPJ evidencia que ni el Gobierno de la Nación ni las Comunidades Autónomas pueden dictar reglamentos sobre el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, ni sobre sus condiciones accesorias, porque el único habilitado para ello es el CGPJ. En efecto, el citado artículo atribuye con carácter exclusivo al indicado Consejo la facultad de dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario o auxiliar, Reglamentos que podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. El texto legal añade finalmente una enumeración no exhaustiva de materias en las que cabe este tipo de reglamentos de desarrollo de la LOPJ. 

    Ahora bien, si los reglamentos dictados por el Gobierno o por las Comunidades Autónomas no pueden regular las condiciones accesorias del estatuto judicial, no cabe descartar que al regular, legítimamente y sin excesos, materias de su competencia puedan afectar indirecta o reflejamente, no al núcleo de derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, reservado a la Ley Orgánica ex art. 122 CE, sino a determinadas condiciones accesorias para el ejercicio de los indicados derechos y deberes. La expresión "afectar" a una materia no se identifica con regular la misma. Se refiere a la posibilidad de coexistencia de dos títulos distintos que pueden interferirse entre sí, por lo que, en la medida en que al ejercer las facultades derivadas de uno de ellos se afecte a los aspectos accesorios del estatuto judicial, aun sin regularlos, el título competencial en cuestión resultará sometido a los mismos límites que rigen respecto de los reglamentos del Consejo dictados para regular los aspectos secundarios del ejercicio de los derechos y deberes de Jueces y Magistrados. De esta forma se protege con especial vigor el estatuto judicial frente a cualquier norma reglamentaria que, aun regulando una materia distinta, pueda situarse en la periferia de dicho estatuto. Y esto ha de ser necesariamente así porque, como ya hemos expuesto, la habilitación reglamentaria establecida en la Disposición adicional primera LOPJ se refiere a las materias respecto de las cuales el Gobierno o la Comunidad Autónoma tengan ya reconocida la correspondiente competencia por aplicación de preceptos distintos; y ya hemos dicho que ni el Gobierno ni las Comunidades Autónomas tienen (ni pueden tener) competencias ordenadas a la regulación de las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de Jueces y Magistrados, cuestión que corresponde con carácter exclusivo al Consejo General del Poder Judicial según los arts. 122.1 CE y 110 LOPJ. 

    10. Lo hasta ahora razonado sobre la impugnación del apartado segundo de la Disposición adicional primera LOPJ lleva a concluir que: 

    a) El inciso primero del apartado segundo de la Disposición adicional primera no es inconstitucional entendido en el sentido de que, salvadas las competencias atribuidas al CGPJ por el art. 110 LOPJ, las Comunidades Autónomas podrán dictar reglamentos en el ámbito de la LOPJ sobre aquellas materias respecto de las cuales la propia LOPJ y las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, u otros títulos constitucionalmente válidos, les atribuyan competencia y siempre dentro de los límites establecidos al efecto por las indicadas normas de cobertura. 

    b) El inciso segundo del apartado segundo de la Disposición adicional primera no es inconstitucional entendido en el sentido de que la expresión "cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados", en ningún caso habilita a las Comunidades Autónomas para regular las condiciones accesorias del estatuto judicial. 

    11. El recurso de inconstitucionalidad que ahora enjuiciamos se dirige, por último, contra el art. 231.4 LOPJ, del que se afirma estar en oposición a lo dispuesto en los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 CE. El precepto en cuestión, tras la reforma llevada a cabo por el art. 8.3 de la Ley Orgánica 16/1994, establece que "Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las Leyes o a instancia de parte que alegue indefensión·. 

    Los recurrentes entienden que dicho precepto hace imposible a los órganos judiciales ordenar, de oficio, la traducción de los escritos o documentos redactados en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, al haber convertido el precepto impugnado en regla general la no traducción a instancia del Juez o Tribunal de tales escritos y documentos, salvo en los casos en que las leyes dispongan otra cosa. La imposibilidad denunciada, a juicio de los Diputados impugnantes, obliga a los Jueces y Magistrados a conocer el idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma de que se trate si quieren ocupar plazas en los órganos judiciales radicados en ella, lo que infringe, de un lado, el art. 3 CE, al transformar en obligación lo que sólo es un derecho, de otro el art. 117.1 CE, porque se ataca a la independencia judicial al favorecerse la autonomización del Poder Judicial, y, finalmente, el art. 149.1.5 CE, puesto que se constriñe la competencia exclusiva del Estado sobre la Administración de Justicia. 

    El Gobierno de la Nación, por el contrario, ha sostenido la plena constitucionalidad del precepto al considerar que, pese a la reforma operada en él por la Ley Orgánica 16/1994, subsiste todavía la facultad judicial de ordenar de oficio la traducción cuando se le presenten al Juez o Tribunal dificultades de comprensión de las actuaciones realizadas o los documentos presentados en un idioma distinto del castellano. 

    La Generalidad de Cataluña, por último, entiende que la reforma del precepto únicamente ha modificado el régimen de traducción judicial de oficio que contenía la norma en su anterior redacción, régimen que también entiende subsistente, pero ya no de forma inmotivada, puesto que la apuntada facultad de ordenar la traducción de un escrito o documento sirve a un objeto (que el Juez conozca los hechos sobre los que ha de resolver) y responde a una causa (la incapacidad del Juez para comprender la lengua en la que se halla redactado el escrito o documento), datos ambos de los que en modo alguno se deriva, como han sostenido los recurrentes, la obligación del Juez de conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede o destino. Abunda la Generalidad, por último, en la extrema importancia del idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma, dada la trascendencia sociopolítica de la configuración de su régimen jurídico, afirmado que ni a los funcionarios ni a los miembros del Poder Judicial "en modo alguno se les ha reconocido, ni puede derivar de la Constitución, un derecho a desconocer la lengua oficial que puedan emplear los ciudadanos en sus relaciones con la justicia". 

    12. El art. 3 CE establece que el castellano es la lengua oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. En virtud de dicha expresa previsión, el art. 231.1 LOPJ, no modificado por la Ley Orgánica 16/1994, pudo establecer como regla general que "en todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado", permitiendo, ello no obstante, que las partes procesales, en todo caso (art. 231.3 LOPJ), así como los Jueces, Magistrados, Fiscales y los funcionarios de la Administración de Justicia "si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión" (art. 231.2 LOPJ), utilicen en dichas actuaciones judiciales indistintamente el castellano o la lengua oficial autonómica de que se trate. 

    Este régimen jurídico, como no podía ser de otro modo, se completa con una cláusula de cierre que presta cobertura normativa al problema que puede suscitarse cuando son los titulares de los órganos judiciales, y no las partes procesales (las cuales siempre pueden alegar indefensión para obligar a que las actuaciones judiciales se desarrollen en lengua castellana), quienes desconocen el idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma, supuesto este último sobre cuya nueva regulación en el art. 231.4 LOPJ, tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 16/1994, se suscita ahora la duda respecto de su constitucionalidad, pues, mientras que en la regulación anterior a la citada Ley Orgánica los Jueces y Tribunales podían, en cualquier caso y con entera libertad de criterio, ordenar la traducción del escrito o documento redactado en la lengua autonómica oficial, con posterioridad a la indicada reforma el citado precepto establece que la decisión judicial de traducción únicamente podrá ser adoptada de oficio "cuando así lo dispongan las Leyes...", remitiéndose, de este modo, a una regulación legislativa que prevea de forma expresa los casos, causas y condiciones en que los Jueces y Tribunales estarán autorizados a disponer, de oficio, que un determinado escrito o documento sea traducido al castellano. 

    Del tenor literal de la norma cuestionada no cabe inferir, tal y como argumentan los recurrentes, que tras su reforma por la Ley Orgánica 16/1994 se haya implantado la obligación, que aparecería implícita o se desprendería de forma indirecta del precepto impugnado, de que los Jueces y Magistrados destinados en los órganos judiciales que tengan su sede en el territorio de alguna Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia distinta del castellano hayan de conocer dicha lengua. En efecto, ni el art. 231.4 LOPJ sanciona de manera expresa semejante obligación, ni cabe inferir de su interpretación que la imponga inexcusablemente, siquiera sea de manera implícita. El alcance de la reforma del citado precepto se ha limitado a sustituir la anterior facultad judicial incondicionada de ordenar la traducción de los escritos y documentos redactados en la lengua oficial propia de una Comunidad Autónoma por la simple remisión a una futura regulación legal en la que se articulen los presupuestos, las condiciones y el alcance de dicha traducción, al haber entendido el legislador orgánico llegado el momento de modificar el régimen jurídico de la facultad judicial de proveer de oficio, incondicionadamente, a la traducción de un determinado escrito o documento. 

    Pero del silencio legal producido tras la reforma en lo relativo a la vigencia de la anterior facultad judicial incondicionada de decretar la traducción no puede desprenderse la radical consecuencia de considerar existente una no menos incondicionada y absoluta prohibición de que los Jueces y Magistrados puedan, de oficio, decidir que se traduzca un escrito o documento redactado en una lengua que no comprendan, aunque la misma posea estatuto de cooficialidad en el territorio donde tienen su sede o están destinados. Desde luego, negar que los titulares de los órganos judiciales desconocedores del idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma puedan ordenar de oficio la traducción de algún escrito o documento con incidencia procesal, sería tanto como impedirles ejercitar la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE les confiere en régimen de exclusividad. Pero ni la norma cuestionada contiene dicha negativa, expresa o implícitamente, ni el recurso de inconstitucionalidad, como es sabido, está previsto para denunciar o intentar corregir futuras lesiones hipotéticas a la Constitución. 

    Pero es que además, si ponemos en relación la reserva de la potestad jurisdiccional que ostentan Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial con el fin al que inmediatamente sirve, esto es, garantizar a todos el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que solemnemente consagra el art. 24.1 CE, fácilmente se colige que, si el titular del órgano jurisdiccional no comprende un documento redactado en una lengua distinta al castellano que sea cooficial en la Comunidad Autónoma en la cual radica el órgano, el titular de éste, no sólo está facultado para ordenar su traducción, sino que ha de considerarse obligado a ello para cumplir la función que le es propia. La eficacia directa de los derechos fundamentales, proclamada en el art. 53.1 CE, así lo impone, sin necesidad de ninguna ley que autorice a ello expresamente. Como venimos diciendo desde la STC 81/1982, de 21 de diciembre, "no puede, en modo alguno, olvidarse la eficacia directa e inmediata que la Constitución tiene como norma suprema del Ordenamiento jurídico, sin necesidad de esperar a que resulte desarrollada por el legislador ordinario en lo que concierne a los derechos fundamentales y libertades públicas". 

    En conclusión, la sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto cuya constitucionalidad nos ocupa por una remisión a otras disposiciones legislativas no impide que los Jueces y Magistrados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, puedan y deban ordenar la traducción de un escrito o documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la función jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE) de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE. Interpretado así, el art. 231.4 LOPJ no se opone a los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 CE. 

    F A L L O 

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, 

    Ha decidido 

    Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar:  

    1º Que el art. 8.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por el que se da nueva redacción al art. 231.4 LOPJ, no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el último párrafo del fundamento jurídico 12. 

    2º Que el art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por el que se da nueva redacción al apartado segundo de la Disposición adicional primera LOPJ, no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 10. 

    3º Que el art. 16 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por el que se da nueva redacción al art. 455 LOPJ, no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el último párrafo del fundamento jurídico 5. 

    Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás. 

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". 

    Dada en Madrid, a trece de abril de dos mil. 

    Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al que presta su adhesión don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 431/95 contra ciertos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

    1. El modelo virtual del sistema judicial, tal y como aparece diseñado en la Constitución, fue respetado en la primera Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial 1/1980, de 10 de enero, anticipada para hacer posible que se completara la composición del Tribunal Constitucional, cuya natural evolución hubiera conducido a puertos muy distintos de los que hemos arribado a estas alturas. El primer embate, y muy fuerte, a ese modelo lo infligió en 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial, ratificada con aspavientos retóricos por un Tribunal Constitucional en la misma sintonía. La STC 108/1986 apuntaló el giro copernicano dado en la forma de componer el Consejo General del Poder Judicial, expropiando doce plazas reservadas a la elección por los propios jueces y magistrados para dárselas a las Cortes Generales, a quienes se les había reservado constitucionalmente las otras ocho, lo que ha permitido el uso parlamentario de que los nombres de su presidente y su vicepresidente sean pactados desde fuera y ratificados luego formulariamente desde dentro del Consejo. No paró ahí la cosa y, desde los Jueces de Paz hasta el Tribunal Supremo, que se minimizó, o los Tribunales Superiores, que se hipertrofiaron, el diseño ha sido gradualmente deformado. La posición respectiva de éstos y aquél se ha subvertido ya que el Supremo ha sido gradualmente degradado a Tribunal Superior del Estado stricto sensu mientras que los territoriales muestran una clara vocación de convertirse en los Supremos de las Comunidades Autónomas, con una inversión radical del art. 123 CE. 

    Luego vendría la donosa invención jurisprudencial de una singular categoría, la "administración de la Administración de Justicia", para hacer entrar a un personaje que no estaba en el reparto, el Poder Ejecutivo, único poder real –como se palpa– con una imparable tendencia expansiva y en una línea paralela la aparición de las "cláusulas subrogatorias" (STC 56/1994, de 24 de febrero), tiñendo las aguas de un radiante color jacobino. Digo ya, sin ambages, que por debajo del tenor de la Constitución se está produciendo un desplazamiento de placas tectónicas que ha alterado el subsuelo del sistema judicial tal y como lo diseñó aquélla en 1978, más allá de una interpretación evolutiva. En definitiva se ha operado una "mutación constitucional", entendiendo por tal un cambio del contenido de las normas que, conservando la misma redacción, adquieren un significado diferente, como definió este fenómeno el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania. Sin utilizar el mecanismo que para su reforma establece la Constitución, se ha ido transformando y deformando ésta. La mutación constitucional queda a la vista en más de un aspecto y no sólo en éste, pero en éste nos jugamos el Estado de Derecho. Ningún ejemplo mejor ni más cercano para mostrar cuánta razón llevaba Charles Evans Hughes. En paráfrasis de una famosa observación suya es cierto que "vivimos bajo una Constitución", pero no lo es menos que "la Constitución es lo que el Tribunal Constitucional dice que es". De ahí al "despotismo de una oligarquía", que profetizaba Thomas Jefferson, hay un paso pero también un abismo. 

    No es esto que escribo ahora una ocurrencia nacida al socaire del debate interno sino una profunda y antigua convicción de quienes hoy firman esta opinión discrepante. El 10 de marzo de 1985, casi cuatro meses antes de ser aprobada la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, un maestro del Derecho Político, cuya compañía y autoridad respaldan y honran este Voto particular, advirtió de tal cambio constitucional sin reforma del texto, concluyendo que "a partir de ahora hablar de ‘Poder Judicial’ puede ser una broma, que algunos considerarán de mal gusto". Por mi parte unos meses más tarde, promulgada ya esa Ley Orgánica, dije públicamente que después de ella "hablar del Poder Judicial en España como poder autónomo es una entelequia y sería negar una realidad que vemos todos los días". En la misma ocasión y en el mismo lugar, una Universidad cualquiera cuyo nombre no hace al caso, completé esa conclusión con otras dos reflexiones, una que "ahora mismo la responsabilidad del servicio público de la justicia recae otra vez en el Gobierno" y otra que "el Consejo General del Poder Judicial ha quedado reducido a una jefatura de personal de la Administración de Justicia y ha dejado de ser un órgano de su gobierno". Traigo aquí estas palabras, que tuvieron eco el 9 de noviembre de 1985 en la totalidad de los mass media españoles, no a título de vanidad, que a nadie falta, sino a título de coherencia, que pocos cultivan. No merece la pena rememorar las consecuencias que acarrearon tales declaraciones pero sí vienen a cuento estas reflexiones preliminares para poner en suerte el tema que nos preocupa.

    2. No es ocioso, al efecto que me interesa, traer a colación en el preámbulo de mi discurso, por una parte, que la Justicia es competencia exclusiva del Estado como tal, según el art. 149.1.5 de la Constitución, siguiendo en esto una tradición casi milenaria, pues era la primera de las prerrogativas de la Corona en Las Partidas y en nuestro Derecho Histórico. Se califica como exclusiva, insisto, y lo es en un sentido propio, a diferencia de otras que no obstante tal consideración de principio se recogen en algunos de los Estatutos de Autonomía, también adjetivadas así –exclusivas-- con posibilidad de desarrollo legislativo y ejecución por las correspondientes Comunidades. Se ha dicho ya que la operación jurídica de sumar competencias exclusivas estatales y autonómicas, da por resultado competencias compartidas (STC 135/1992, de 5 de octubre). No es éste el caso de la Justicia. El Estado, en su acepción estricta, no comparte con ningún otro tal atribución. Sobre ella solo pueden legislar las Cortes Generales, su gobierno corresponde al Consejo General del Poder Judicial, cuyos componentes son elegidos por aquéllas, e impartirla es tarea exclusiva de los Jueces y Tribunales. Al Ejecutivo le queda exclusiva y residualmente una misión logística, suministrar los medios personales y materiales mientras no se solucione la aporía de la autarquía presupuestaria. 

    Las Comunidades Autónomas, cualesquiera que fueren sus características y su nivel de competencias, carecen de ella, en el sentido propio y riguroso de la expresión, como categoría jurídica, respecto de la materia. Algunos Estatutos permiten a ciertas Comunidades la posibilidad de intervenir en contados procedimientos administrativos para la consecución de objetivos mediales, instrumentales. Así, en la elaboración de las demarcaciones judiciales, participarán por vía de propuesta no vinculante, determinarán por Ley propia la capitalidad de los partidos judiciales y podrán gestionar todo tipo de recursos (arts. 35.2, 36.6 y 37.3 LOPJ). Así también los concursos y oposiciones para la cobertura de vacantes del personal judicial serán convocados a instancia de la Generalidad (art. 22 del Estatuto de Cataluña, que el 315 LOPJ hace extensivo a todas las Comunidades). Se trata de una colaboración instrumental en aspectos accesorios, sin incidencia en el complejo estructura-función cuya regulación se reserva a las Cortes Generales por medio de Ley como ya se dijo y luego habrá ocasión de analizar. Aquí entran en juego, por mano de la STC 56/1990, algunos polizones conceptuales, las "cláusulas subrogatorias" previstas en la mayoría de los Estatutos de Autonomía, cuya cita pormenorizada no hace al caso y más confunde que aclara, en cuya virtud las respectivas Comunidades asumen lo que el legislador deje al Ejecutivo estatal para la "administración de la Administración de Justicia". Sin embargo no es ese el tema principal de nuestro Voto disidente, con ser importante. No se les niega competencia en esta materia a las Comunidades Autónomas por su carácter territorial sino porque sus Gobiernos son homólogos del Poder Ejecutivo en su consideración global. A su vez, ello pone en un primer plano la primacía de la Constitución, toda la Constitución y sólo la Constitución, sin adherencias ni "bloques", técnica esta que diluye aquélla para socavarla, en otra operación mutante y transgénica. 

    3. La Constitución, que instaura con plenitud el Estado de Derecho, adopta el esquema de la división o separación de los poderes, aunque interrelacionados y contiene un diseño del Judicial, único al que califica como tal, con unos servidores, los jueces y magistrados, cuya independencia conlleva desde otra perspectiva que estén "sometidos únicamente al imperio de la ley" (art. 117 CE). Aquélla no sólo se refleja en la libertad de criterio del juzgador a la hora de ejercer su función sin miedo a las consecuencias, sino también en la autonomía y en la autarquía de la organización judicial en su conjunto como garantía institucional, autarquía que implica la administración propia con todas las potestades inherentes, incluyendo la iniciativa para elaborar los presupuestos y su gestión. El Poder Judicial queda así compuesto no sólo por los Jueces y Tribunales que, uno a uno y en su conjunto, cumplen la función jurisdiccional y ejercen la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, sino también por el Consejo General, órgano de su gobierno, a quien competen una serie de funciones con enumeración abierta y en ningún caso limitativa. Son todas respecto de todos aquellos que forman parte de aquel Poder, que no se reduce al "cuerpo único" de los "jueces y magistrados de carrera" sino mucho más. Gobernar, por otra parte, es algo más que administrar.  

    En efecto, la oficina judicial, escribanía, relatoría o secretaría forma parte inescindible del Juzgado o del Tribunal y sus funcionarios también, sin que se puedan sacar conclusiones distintas y consecuencias distorsionadas de su calificación como "personal al servicio del Poder Judicial". Esta expresión (como la equivalente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) sólo sirve para separar al personal "juzgador" de sus colaboradores y nada más. A la cabeza de ese grupo de servidores se encuentra el Secretario Judicial no ya jefe directo del conjunto de funcionarios, sino depositario de la fe pública (STC 76/1997, de 21 de abril), pieza maestra de la estructura jurisdiccional dentro y fuera de la sede judicial y órgano autónomo de ella, no "mero soporte burocrático" (STC 56/1990), sin olvidar –en el otro extremo de la línea jerárquica– al Agente Judicial, antiguo Alguacil, agente de la autoridad con funciones ejecutivas propias y único subordinado en quien los jueces pueden delegar alguna de sus atribuciones por más que sean secundarias como pone de manifiesto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni a los Oficiales, que sustituyen al Secretario y se encargan de los actos de comunicación, en cuyas diligencias participan con mucho más peso específico que el sólo tecleo los Auxiliares, ni por supuesto a los Médicos Forenses, con una misión de asistencia en la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales o de otros pleitos. Ninguno de estos funcionarios son meros burócratas, escribientes o amanuenses, sino los ojos y los oídos, las manos y los pies de quienes juzgan, sin cuya ayuda permanente no podrían funcionar los Tribunales. Solo la ignorancia o los prejuicios ideológicos y, en definitiva, la pasión política o partidaria pueden negar esto. 

    4. La otra cara de ese imperio de la Ley consiste en que la regulación de la potestad de juzgar y de sus servidores esté reservada a aquélla, en lo trascendente la Orgánica y en lo demás las leyes ordinarias. En efecto, la Constitución española les reserva la configuración de la función jurisdiccional, desde su titular –el juez– hasta el último de los elementos estructurales y funcionales. En otros días más difíciles –no todo tiempo pasado fue mejor– mantuve y defendí públicamente la tesis de que el sistema judicial estaba amparado no sólo por una reserva de Ley sino por la exigencia de que esta fuera única y orgánica. En definitiva, la unidad sustantiva exigía instrumentalmente la unidad formal, con la codificación de la materia, un solo código para evitar la tentación y el riesgo permanentes de improvisar coyunturalmente creando Jueces o Tribunales ad hoc en leyes extravagantes. La tesis ha obtenido carta de naturaleza, expedida por el Tribunal Constitucional como coronamiento de una lenta evolución jurisprudencial, al hilo del caso concreto. Con palabras suyas, la Constitución no sólo ha querido configurar el Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia sino que también ha previsto diversas garantías para asegurar la realización de aquéllos, entre ellas, "la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (arts. 122.1, 152 y Disposición adicional cuarta CE)" (STC 108/1986), con la peculiariedad de que este precepto "remite no a cualquier Ley Orgánica, sino muy precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que ha de ser entendida, por tanto, "como un texto normativo unitario" (STC 60/1986, de 20 de mayo). Por tanto, es claro que sólo a ella corresponde determinar el "diseño básico" y la "configuración definitiva" de los Tribunales de Justicia (STC 38/1992, de 23 de marzo). 

    Ahora bien, la incógnita se reconduce entonces a saber qué signifique en este punto la palabra "constitución" cuando se predica de los órganos judiciales. En un primer momento, ha de comprender, "como mínimo, la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso" (STC 224/1993, de 1 de julio), cuya panoplia está diseñada con nitidez en la Constitución. Un paso adelante se da cuando son incluidas la "planta" y la "demarcación" judiciales, conceptos o aspectos interconectados. En efecto, aquélla significa "el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad" de juzgar (STC 56/1990), cuya distribución en el espacio, desde una perspectiva geográfica, conlleva la demarcación, para la cual se ofrecen en la propia Constitución los criterios básicos en función de la estructura territorial del Estado (SSTC 38/1982; 20/1990 y 62/1990; y 254/1994). Entre los elementos que sirven para diseñar la silueta de quién ha de juzgar ha de situarse, por supuesto, la composición del órgano judicial, en un sentido abstracto y la designación de sus componentes (STC 65/1994, de 28 de febrero). Por otra parte, en ese ámbito normativo están comprendidos también el funcionamiento y gobierno de los órganos judiciales unipersonales y colegiados, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1) y su régimen de incompatibilidades (art. 127.2) (STC 108/1986). Por su parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con las demás garantías instrumentales que contiene el art. 24, como parte que son del sistema judicial, exige que su desarrollo en lo medular se haga también por Ley Orgánica (art. 81) y en un círculo concéntrico más amplio, la legalidad ordinaria, se inscriben los demás aspectos funcionales, como la competencia y el procedimiento (art. 117.3). 

    5. La Constitución, pues, reserva a una Ley orgánica y codificada, unitaria, la regulación de la estructura y el funcionamiento del Poder Judicial, excluyendo por tanto la Ley ordinaria y con mayor razón el Reglamento. En otro aspecto, crea una institución ad hoc para su gobierno, en cuyas funciones colaboran en otro nivel las Salas de Gobierno de los demás Tribunales y los Decanatos y las Juntas de Jueces, a quienes podría corresponder eventualmente la letra pequeña de la regulación. La Constitución quiere la autonomía y autarquía del Poder Judicial, vale decir que se regule y se gestione a sí mismo. En esta maquinaria no tiene cabida alguna el Poder Ejecutivo, poder por antonomasia de quien todas las Constituciones del mundo desconfían en sus relaciones con el Judicial, procurando blindar a éste frente a aquél. El Gobierno o su Ministerio de Justicia no aparecen mencionados para nada en el Título VIII salvo en el nombramiento al Fiscal General del Estado e implícitamente como titular de la iniciativa legislativa. El mismo Parlamento, aun siendo emanación y residencia de la soberanía popular, está maniatado por la Ley Orgánica. 

    El recurso que nos ocupa plantea con toda crudeza el tema de la posición constitucional del Poder Judicial en nuestro Estado de Derecho y sus relaciones con los demás poderes. En efecto, lo que está en entredicho aquí es, por una parte, la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación y de las Comunidades Autónomas en el ámbito de lo judicial, cuya nota característica es la independencia más completa y más intensa, independencia que se predica no sólo ad extra, sino ad intra. Entre los instrumentos normales que la Constitución entrega al Gobierno como cabeza a su vez de la Administración General del Estado, para el cumplimiento de sus fines, se encuentra una panoplia de potestades, unas con investidura explícita como la sancionadora y la reglamentaria, y otras implícitamente como en el caso de las potestades ejecutoria y ejecutiva, inducidas por el Tribunal Constitucional de la "eficacia" que exige o predica el art. 103. Ahora bien, ninguna de ellas puede ser extravagante de la Ley. En el caso de la potestad reglamentaria, cuya habilitación genérica contiene el art. 97, parece evidente que no es indefinida ni puede ser patente de corso y habrá de moverse dentro del ámbito de la competencia propia del Poder Ejecutivo y fuera del perímetro de la reserva de Ley, sin que en ningún momento sea una categoría institucional autónoma, montada al aire. Materialmente sólo significa la posibilidad de dictar disposiciones con rango inferior a la Ley. No hay en la Constitución española, como en alguna otra, un ámbito propio y exento de esta potestad. Por ello no es lícito constitucionalmente identificar los términos "potestad reglamentaria" y "Gobierno", identificación que sería un juego de prestidigitación. La potestad reglamentaria puede tener cualquier otro titular, por ejemplo el Banco de España (STC 135/1992, de de 5 de octubre), institución autónoma, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (STC 133/1997, de 16 de julio) o los Cuerpos colegisladores, Congreso y Senado, que se dotan de su propia reglamentación interna y este Tribunal Constitucional, pieza principal en el esquema constitucional pero no más que el Poder Judicial, como presupuesto de su independencia. 

    Pues bien, en el terreno de lo judicial el Poder Ejecutivo, insisto, no tiene más función que la iniciativa legislativa que le es inherente para los proyectos de Ley Orgánica y de las demás que regulen la función jurisdiccional y el nombramiento de Fiscal General del Estado. En una materia sometida al principio de reserva de Ley no cabe su regulación por disposiciones de rango inferior pero si, en hipótesis, cupiera, el titular de la potestad reglamentaria nunca podría ser constitucionalmente un poder político ajeno al judicial o distinto, y menos el Ejecutivo, su vecino, de cuyo cariño trata de acorazarle la Constitución. Correspondería por la propia naturaleza de las cosas al Consejo General del Poder Judicial (art. 110 LOPJ) cuya vis atractiva institucional crea un auténtico campo magnético en esta materia, sin que esa potestad reglamentaria inherente, que está dentro del propio ámbito regulado, desenfoque por tanto la imagen constitucional de autonomía y autarquía, independencia en suma. 

    El ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo en huacal ajeno rompe la separación de Poderes y supone una inmissio, una intromisión de aquél en el Judicial sin justificación alguna. En realidad los arts. 181.1, 272.4 y 455 LOPJ, en su nueva redacción, que han sido blanco directo de la impugnación en este proceso, confieren una potestad reglamentaria al Ministerio de Justicia y, por subrogación, a los equivalentes de las Administraciones territoriales para la determinación de horarios y jornadas de trabajo en las oficinas judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia, pero no son sino manifestaciones fenoménicas en aspectos concretos de esa potestad reglamentaria genérica para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se otorga al Gobierno de la Nación y, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en la primera de las Disposiciones adicionales, como presupuesto lógico y matriz. Esta norma es, en nuestra opinión, notoriamente inconstitucional por lo que se ha dicho y lo que se dirá, como también el art. 455 donde se otorga arbitrariamente al mismo Ministerio estatal ( y a sus homólogos periféricos) competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia. 

    Tal Disposición adicional lleva clavada la inconstitucionalidad en su propio enunciado. En efecto el texto señala que el objeto de la potestad reglamentaria del Gobierno o de las Administraciones Autonómicas pueden ser las "condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes" de los Jueces y Magistrados. Puesta esa frase a doble columna con el art. 117 de la Constitución se ve que al Consejo General del Poder Judicial corresponde al estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados. No hay aquí, en este texto cuya primacía es absoluta, un estatuto jurídico de alta y de baja tensión, no se distingue por grados de importancia y menos para meter de polizón al Poder Ejecutivo en el gallinero. No hay parvedad de materia. Si la hubiera, llevaría a otra conclusión muy distinta, ya anunciada: encomendar la regulación reglamentaria de estos aspectos menores al Consejo en la línea que marca, con talante enunciativo, el art. 110 LOPJ. No se ve la razón en cuya virtud haya de romperse la continencia de la causa en esta materia aunque se adivine el propósito. 

    6. Bastaría con estas consideraciones para concluir que contradice de frente la Constitución esa investidura genérica al Gobierno de la Nación y a los autónomos para desarrollar en general o en aspectos concretos la Ley Orgánica del Poder Judicial que introduce la Ley Orgánica 16/1994. Sin embargo no es ocioso dejar testimonio aquí de la interdependencia de los fines y de los medios y de como éstos condicionan aquéllos. El poder real está en la bolsa y en los cañones, según avisó Alexander Hamilton con ocasión de glosar precisamente la "rama judicial", o en dar y quitar que dijo con escueta precisión don Francisco de Quevedo, tan excelso poeta como insigne hombre de Estado, con una gran experiencia en los negocios políticos de alto bordo. La actuación de un juez o de un Tribunal puede ser debilitada o paralizada por falta de medios materiales o personales y la tentación de no suministrarlos o hacerlo a destiempo puede resultar insoportable en coyunturas críticas sin que falte algún ejemplo relativamente reciente de lamentaciones judiciales al respecto. No hay que dejar vanos, espacios muertos o flancos, al descubierto, por pequeños que parezcan a cuyo amparo o por cuya tronera o portillo se permita agredir o deteriorar la independencia de los jueces. 

    Por ello no parecen ociosas algunas consideraciones o reflexiones sobre el contenido de una eventual regulación que quizá pudiera ser deferida en algún aspecto a la potestad reglamentaria, pero no del Gobierno de la Nación ni de las Comunidades Autónomas sino del responsable constitucional de la administración del Poder Judicial, su Consejo General o incluso las Salas de Gobierno o los Decanatos, órganos gubernativos que rigen el funcionamiento interno de las instituciones judiciales. Al primer plano conviene traer, ante todo, que éstas y sus servidores se encuentran incardinadas constitucionalmente extramuros de la Administración general del Estado o de las demás y de la función pública, aunque mantengan elementos materialmente coincidentes con ésta última y sus regulaciones hayan de ser coherentes. No son homogéneas sino heterogéneas desde siempre las características institucionales de la Administración Pública y de la Administración de Justicia, incluso en lo que tengan de burocráticas. El turno de "guardias" de los Juzgados o la celebración de los juicios en audiencia pública, a título de ejemplo, tienen sus propias exigencias. Viene a cuento esto para subrayar que el horario y la jornada de trabajo pueden serlo de la oficina (secretaría), como tal órgano de apoyo, o del propio trabajador o funcionario, y ambos aspectos que se solapan entre sí, lo hacen además con el calendario y ritmo de las actuaciones procesales cara al público cuya fijación, suspensión y continuación, mañana, tarde o noche, es prerrogativa de los Jueces y Tribunales en cada juicio concreto y del Consejo General del Poder Judicial para su eventual regulación a priori con carácter general. Conviene reparar en que bajo una apariencia engañosamente nimia se incide así en el elemento temporal del ejercicio efectivo de la función jurisdiccional. Por otra parte, las necesidades o circunstancias a regular –que condicionan la actividad judicial–, con los problemas que pueden perturbarla, son conocidos mejor por el Consejo, las Salas de Gobierno, los Decanatos y, en fin, los Jueces y Tribunales que, además, tienen los instrumentos necesarios para afrontarlos. La armonización o coordinación de esos aspectos temporales y otros de distinta índole ha de hacerse desde la cumbre y desde dentro, en la institución constitucionalmente diseñada para ello, no colateralmente y desde fuera, un Departamento ministerial del Poder Ejecutivo. 

    7. En una coda final, conviene insistir una vez más en que los preceptos impugnados contradicen frontalmente el modelo del Poder Judicial diseñado en la Constitución y su bendición por esta Sentencia de la que discrepamos coadyuva una vez más y por idénticos motivos que en ocasiones anteriores, a la mutación constitucional denunciada. Parecía llegada la hora histórica de abandonar la senda que marcaron las desafortunadas SSTC 108/1986 y 56/1990 con otras de menor calado, y dar un golpe de timón para enderezar el rumbo. Se ha desaprovechado la ocasión, intentando la anestesia con la argucia de la "Sentencia interpretativa", mecanismo que puede ser y es útil para hacer compatibles la supremacía de la Ley suprema y el principio de conservación de las normas, siempre y cuando estas merezcan ser conservadas, que no es el caso. No hay paliativo viable para los desafueros. 

    La regulación del Poder Judicial, repito hasta el tedio, está reservada en todas las manifestaciones de su ser y de su actividad, al principio estricto de legalidad, incluso formalmente reforzado porque hay un reducto donde la ley ha de tener, además, el nivel máximo. La paradoja de que sobre las materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial se vede a las Cortes Generales incidir con la Ley ordinaria y, en cambio, puedan ser tratadas por el Gobierno de la Nación mediante disposiciones de rango inferior, sobre todo si además esa potestad reglamentaria se expropia a quien la Constitución encarga el gobierno del Poder Judicial, su Consejo General, para entregarla al Poder Ejecutivo, es una anomalía dialéctica incomprensible para la razón humana. Es un misterio en su sentido teológico que la Sentencia pretende animosamente desvelar sin demasiada convicción, dicho de paso ni por tanto con suficiente fuerza persuasiva. En definitiva, y como dije ya hace veinticinco años en otras circunstancias más difíciles y desfavorables a este propósito, viene aquí como anillo al dedo el viejo refrán castellano en cuya virtud "entre Santa y Santo, pared de cal y canto". Entre el Consejo General del Poder Judicial a la vera del Tribunal Supremo, en los aledaños ambos de Santa Bárbara, el templo edificado por Fernando VI en homenaje a la Reina, y el Ministerio de Justicia con sede plural en la calle ancha de San Bernardo, la Constitución trazó una frontera insalvable. Respetémosla para no romper el equilibrio de los poderes propio de un Estado de Derecho y con ello el delicado mecanismo de frenos y contrapesos en que consiste la democracia. 

    En definitiva la Sentencia a la cual se dirige este Voto discrepante hubiera debido declarar a nuestro parecer, con estimación del recurso, la inconstitucionalidad de los arts. 189.1, 272.4 y 455 y la Disposición adicional primera, apartado segundo, en lo pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la versión que introdujo la Ley Orgánica 16/1994, así como la nulidad de esos preceptos legales, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas por el grupo de parlamentarios demandante.

     Dado en Madrid a trece de abril de dos mil. 

    Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 431/95, y al que presta su adhesión el Magistrado don Fernando Garrido Falla. 

    Con el mayor respecto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando Voto particular. 

    1. La Sentencia de la que disiento se basa esencialmente, y así lo expresa casi desde su frontispicio argumental, en la doctrina contenida en las SSTC 108/1986, 56/1990 y 62/1990. Debo empezar reconociendo que su ajuste a esa base jurisprudencial es para mi indiscutible, y que esa toma de postura puede contar en su haber el respeto de la estabilidad doctrinal, que, en principio, reconozco que es un valor no desdeñable. Ello no obstante, en la medida en que mi propia visión sobre la regulación del Poder Judicial en la Constitución difiere sustancialmente de la que se manifiesta en las Sentencias referidas, no puedo unir mi voto a los que han dado lugar a la mayoría, expresada en la Sentencia y, por el contrario, considero personalmente necesario dar publicidad por éste a mi posición discrepante. 

    2. La Sentencia acepta como línea de partida la distinción contenida en la STC 56/1990 entre un concepto amplio y un concepto estricto de la Administración de Justicia, correlativa a una distinción entre la "función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse" y "otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior le sirven de sustento material o personal"; o en otros términos, la distinción entre un núcleo esencial de la Administración de Justicia y la "Administración de la Administración de Justicia", reservada la primera a la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.5 CE, y al gobierno exclusivo del Consejo General del Poder Judicial, y abierta la segunda a la posible competencia del Gobierno y, con mayores o menores limitaciones por el juego de las cláusulas subrogatorias de los distintos estatutos de autonomía, a la posible competencia de las Comunidades Autónomas. Y es a partir de esas distinciones como, a la hora de abordar el enjuiciamiento de los diversos preceptos recurridos, se despliega un notable esfuerzo argumental, en el que la sutileza se alía con la cautela, en unos términos que en no pocas ocasiones, en mi personal criterio, adolecen de artificiosidad. 

    Mi disenso fundamental se refiere a esas distinciones de partida, ciertamente consagradas en la jurisprudencia referida, que desfiguran el diseño constitucional del Poder Judicial y la misión constitucional de su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial. 

    Creo que el hecho de que la Constitución dedique un título especial (el Título VI) al Poder Judicial ("Del poder judicial"), calificándolo con esa denominación, calificación de poder que sólo se utiliza respecto a él, y no así respecto de los otros dos poderes clásicos, tiene un significado institucional que no puede ser desconocido, rebajando su verdadera entidad con distinciones restrictivas, que acaban dando entrada en el ámbito reservado a su poder a los órganos del ejecutivo. 

    No me resulta aceptable que el ámbito institucional del Poder Judicial y el sistema de reservas constitucionales a él referente se reduzca a solo lo atiente al ejercicio de la función jurisdiccional stricto sensu y al estatuto de los Jueces y Magistrados, que es, en definitiva, en lo que consiste la tesis básica de la jurisprudencia aludida. Por el contrario, creo que lo que en ella se califica como "Administración de la Administración de Justicia" corresponde constitucionalmente al ámbito institucional del Poder Judicial, y que todas las competencias atinentes a dicha materia le corresponden de modo insubrogable, por directa exigencia de la Constitución, al órgano de gobierno de ese poder; esto es, al Consejo General del Poder Judicial. 

    Lo que en la jurisprudencia referida, y sobre su base en nuestra actual Sentencia, se considera como "sustento material o personal" de la función jurisdiccional, creo que no puede desglosarse del Poder Judicial y de su órgano constitucional de gobierno, pues corresponde al imprescindible soporte orgánico de la función jurisdiccional propia del Poder Judicial, sin cuyo soporte esa función no es posible. 

    Que, desde la idea del gobierno del Poder Judicial, ese ámbito institucional del Poder Judicial no se agota en los Jueces y Magistrados y en su estatuto y garantías de independencia, aunque dichos Jueces y Magistrados sean los titulares de ese poder estatal, creo que se pone de manifiesto en el art. 122.1 CE, cuando reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial la "constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales", así como no sólo el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, sino también el del "personal al servicio de la Administración de Justicia". Adviértase que el citado precepto no se refiere sólo a Jueces y Magistrados, sino a Juzgados y Tribunales y al personal al servicio de la Administración de Justicia. Y si en el apartado 2 de ese artículo se establece, a renglón seguido, que "el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo", resulta claro, a mi juicio, que se está utilizando la idea de Poder Judicial como un concepto más abarcador que el simplemente referido a los Jueces y Magistrados, en el que se incluyen los órganos en los que éstos ejercen la potestad jurisdiccional, que les está constitucionalmente atribuida con exclusividad (art. 117.3 CE), y el personal al servicio de la Administración de Justicia, que en distintos niveles se integra en esos órganos, a todo lo cual se refiere el gobierno del Poder Judicial, atribuido al órgano constitucionalmente establecido al efecto, que es el Consejo General del Poder Judicial. Esa globalidad sin fisuras, derivadas de distingos no presentes en la Constitución, se manifiesta también en el art. 152.1 CE, cuando, al aludir a la participación de las Comunidades Autónomas "en la organización de las demarcaciones judiciales", se incluye la cautela de "todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste". 

    La idea de un órgano de gobierno del Poder Judicial no me parece conciliable con una referencia exclusiva de éste a los Jueces y Magistrados y a la garantía de su independencia. Si por principio los Jueces y Magistrados son "independientes ... y sometidos únicamente al imperio de la ley" (art. 117.1 CE), resulta casi una contradicción lógica referir a los mismos un órgano de gobierno. Dicha idea se llena, sin embargo, de sentido en cuanto referida a una realidad más amplia que la de los Jueces y Magistrados, que no puede ser otra que el ámbito institucional integrado por los Juzgados y Tribunales en toda su estructura orgánica y por el personal que desde distintos niveles la componen, y mediante la que la función jurisdiccional exclusiva de los Jueces y Magistrados se hace posible. 

    Al propio tiempo, me resulta totalmente artificiosa la jurisprudencia de la que explícitamente me distancio, y sobre la que se basa nuestra actual Sentencia, cuando en su referencia al art. 149.1.5 CE, que establece como competencia exclusiva del Estado la materia de "Administración de Justicia", establece distingos dentro de ese concepto, para justificar competencias sobre determinadas áreas del ámbito institucional del Poder Judicial, atribuidas a titulares ajenos al órgano de gobierno de ese poder, establecido por la Constitución. 

    A partir de esta concepción básica, radicalmente discrepante de la de la jurisprudencia en que se asienta nuestra actual Sentencia, considero que allí donde la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra la posibilidad de que en el ámbito institucional de ese Poder asuman competencias órganos ajenos a su órgano constitucional de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, dicha Ley está modificando la regulación constitucional del mismo, lo que le está vedado. Y no me parece constitucionalmente aceptable, para justificar esa modificación, que los contenidos en que la misma se produce se salven porque vengan previamente establecidos en los distintos Estatutos de autonomía, tomándolos de ellos la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en el análisis de la constitucionalidad de ésta debe ser solo la Constitución el canon de enjuiciamiento, que no puede atenuarse en su vigor normativo supremo a base de la idea mucho más difusa del bloque de la constitucionalidad. 

    No veo posible conciliar la idea de unidad e independencia del Poder Judicial (art. 152.2, párrafo 2, inciso final) con la intromisión en su área institucional de poderes ajenos a su órgano de gobierno, estatal y único. 

    3. Establecidas las bases argumentales que quedan expuestas, y ateniéndonos a los límites del recurso, creo que los arts. 189.1, 272.4 y 455 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 16/1994, al atribuir al Ministerio de Justicia la competencia sobre jornada y horario de los órganos y del personal a que esos preceptos se refieren (a órganos los dos primeros y al personal el último), privando de ella al Consejo General del Poder Judicial, al que, según la redacción precedente de esos preceptos, modificada, le correspondía, vulnera el art. 122.2 CE, en cuanto priva al órgano de gobierno del Poder Judicial de una competencia correspondiente a la potestad de gobierno constitucionalmente atribuida. Y al hacerlo, además, se introduce un elemento de disfuncionalidad (aunque éste de por sí solo no sea determinante de una inconstitucionalidad) por la intromisión de poderes ajenos. 

    4. No considero convincente la argumentación de la Sentencia en cuanto al rechazo de la impugnación del art. 455 LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994. Se establece en ésta una apertura a las Comunidades Autónomas por el juego de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía en cuanto a las competencias atribuidas en el texto modificado al Ministerio de Justicia respecto al servicio de la Administración de Justicia. Es sólo esa apertura a las Comunidades Autónomas, y no la competencia atribuida al Ministerio de Justicia lo que es objeto de impugnación, y lo que acota, por imperio de la congruencia exigible, los límites de la respuesta. En tal sentido debe reconocerse que, si se admite de partida que el Ministerio de Justicia tenga competencia sobre las materias indicadas en el precepto, y si al propio tiempo se acepta en línea de principio la validez constitucional de las cláusulas subrogatorias, me resulta argumentalmente artificioso que puedan establecerse recortes en el alcance de éstas, como se hace en la Sentencia, siguiendo la pauta, para mí no compartible, de la STC 56/1990, en la que se hace ese mismo tipo de distinciones entre materias susceptibles de ser incluidas en el ámbito de las cláusulas subrogatorias y las que no lo son. 

    Creo que asiste la razón a los recurrentes, cuando consideran que el precepto recurrido abre a la competencia de las Comunidades Autónomas todas las materias a que el precepto se refiere, y que el recorte interpretativo que en la Sentencia se hace fuerza el sentido lógico de la expresión "en su caso", naturalmente referible a las cláusulas subrogatorias de los distintos Estatutos de autonomía, y no al diferente significado de las distintas materias desde la perspectiva de la posible subrogabilidad en las competencias a ellas atinentes. Me resulta artificioso ese recorte interpretativo, cuando en inmediata ligazón con los términos "en su caso" el precepto alude a "todas las materias relativas a...". No veo cómo con expresiones tales puede llegarse a la conclusión de que la cuestionada expresión "en su caso", puede aludir a un distinto régimen de las distintas materias. 

    Hay, a mi juicio, una inocultable distorsión interpretativa del precepto, para acomodarlo a la doctrina de la STC 56/1990. 

    Con todo, lo que el precepto cuestionado tiene realmente de novedoso es trasladar a sede de la Ley Orgánica del Poder del Poder Judicial, a la que constitucionalmente estaba reservada la materia, ex art. 122.1 CE, una atribución competencial producida antes fuera de ella, que de ser considerada constitucionalmente aceptable, y por la combinación del art. 455 LOPJ en su anterior redacción con los preceptos en los que se establecían las cláusulas subrogatorias producían el mismo resultado. Es esa asunción por la LOPJ del valor normativo de las cláusulas subrogatorias en donde, a mi juicio, radica el óbice constitucional del precepto, que creo debiera haberse declarado inconstitucional. 

    5. En similar sentido me resulta artificiosa la argumentación alusiva a la modificación del apartado 2 de la Disposición adicional primera LOPJ. 

    Creo con los recurrentes que el inciso primero del apartado sitúa a las Comunidades Autónomas en el mismo plano que al Gobierno, por el intermedio de las cláusulas subrogatorias, en orden al desarrollo reglamentario de la LOPJ. La Sentencia utiliza un criterio interpretativo ya utilizado antes al tratar del art. 455 para fijar el alcance de la expresión "en su caso", estableciendo así recortes, de sentido similar a los que se introducen al tratar de ese precepto. Mi apartamiento de la solución de la Sentencia en este punto debe enunciarse en los mismos términos que quedaron expuestos al tratar del art. 455, bastando la remisión a los mismos. 

    Debo reconocer, ello no obstante, la especial sutileza de la argumentación para desactivar la real eficacia normativa y modificativa del precepto conducente al fallo interpretativo sobre el mismo. 

    6. Finalmente, no me queda más que aceptar la solución de la Sentencia a la impugnación del art. 231.4 LOPJ. 

    Madrid, a trece de abril de dos mil.

    Sentencia 131/1966 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: Asociación Gallega para la Libertad de Idioma contra Decreto 247/95 de Consejería de Educación, Junta de Galicia.

    #Procedimiento: J.FALTAS 346/98-M por amenazas contra miembros de AGLI.

    Parlamento Europeo
    La desgraciada historia del abandono de los derechos constitucionales por parte de la Unión Europea

    PARLAMENTO EUROPEO (i)
    Contestación del Parlamento Europeo: 20.10.2000 (ii)
    Contestación al  Parlamento Europeo: Ref .... (iii)
    Contestación del Parlamento Europeo (iv)
    Admisión de la Petición en el Parlamento Europeo (v)
    RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO (VI)
    Anexos (Parlamento Europeo)

    Defensor del Pueblo
    La desgraciada historia del retroceso de los derechos constitucionales

    Contestación del Defensor del Pueblo a D Alejo Vidal-Quadras
    8 Abril 1998

    Carta del Defensor del Pueblo al Presidente del Parlamento de Cataluña
    8 Abril 1998

    #La inconstitucionalidad de la Ley del Catalán
    Escrito  de D Alejo Vidal-Quadras, etc. al Defensor del Pueblo 27 Febrero 1998

    #D. xxx, 32001 Orense 
    Madrid, 15 de Octubre de 1987

    #Coordinadora Pro Libertad de Aprendizaje del Valenciano
    21 de Enero de 1987

    Gabinete Jurídico
    Al  servicio de asociados y simpatizantes para gestionar  los problemas relacionados con los derechos lingüísticos de los castellanohablantes. Dirigido por  prestigiosos letrados (Despacho Gómez Rovira, D. Bartolomé Rey, etc.)

    Jueves 18:00-20:00

     

    Acción Cultural Miguel de Cervantes

    CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA

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    Asociación por la Tolerancia  

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    ADMINISTRACION DE JUSTICIA
    01 /0001663 /1995 SECCION PRIMERA 1068
    29FEB. 1996
    EN NOMBRE DEL REY
    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
    SENTENCIA Nº 131  1996
    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    Ilmos. Sres
    D. RAMON SANTIAGO VALENCIA-PTE.
    D. JUAN-JOSÉ REIGOSA GONZALEZ
    D. JUAN-BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
    --------------------------------------

    En La Ciudad de La Coruña, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis.

    En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001663/1995, (LEY 62 /78 DE PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DE IDIOMA, representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. ESTEBAN GOMEZ ROVIRA, contra Decreto 247 /95 de 14 de septiembre de 1995 de la consellería de Educación / Ordenación Universitaria, publicada en el DOG el 15 /09 /95, sobre presunta vulneración de los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución Española. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA GALLEGA representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

    Interviene en el recurso el Ministerio Fiscal. Siendo la cuantía del recurso la de Indeterminada.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO: Que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 15 de septiembre de 1995 el Diario oficial de Galicia publicó el Decreto 247/95 de 14 de septiembre de la Consejería de Educación y O. U. de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dicho decreto pretende desarrollar la Ley 3 /1983 de Normalización Lingüística aplicándose a aquellas enseñanzas de régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios.

    Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia anulando los siguientes artículos de dicho Decreto: Artículo primero puntos 1.2.3. Articulo tercero punto 1. Artículo cuarto puntos 1.2.3. Artículo quinto puntos 1.2. Artículos sexto puntos 1.2.3.4. Artículo séptimo. Artículo octavo puntos 1.2., al vulnerar los artículos 14, 20 y 27 en relación con el 3 de la Constitución Española.

    SEGUNDO: Que conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y el Letrado de la Xunta de Galicia, evacuaron dicho traslado a medio de escritos en los que suplicaban la desestimación del recurso.

    TERCERO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

    CUARTO: En la sustantación de este recurso se han observado las prescripciones legales

    VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.

     FUNDAMENTOS JURIDICOS

    PRIMERO.- La parte recurrente impugna a través de este procedimiento especial el Decreto 247/95 de 14 de Septiembre de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia cuya nulidad interesa al estimarlo inconstitucional por las siguientes causas:

    1ª) Artículo 1º.1.2.3. por imponer exclusivamente la lengua gallega, en las relaciones mutuas e internas de las Administraciones Territoriales y Locales, lo que, a su juicio, supone negar a la lengua oficial del Estado la misma oficialidad que a la gallega con vulneración del artículo 14 y 27, en relación con el 3 de la Constitución.

    2º) El artículo 3º.1 en cuanto asigna globalmente el mismo número de horas a la enseñanza de la lengua gallega y Castellana.

    3º) Art. 4º.1.2 que estima choca frontalmente con el art. 14 y 27 de la Constitución al establecer como criterio selectivo de un idioma el uso de la lengua predominante entre los alumnos, en detrimento de las minorías. Igualmente estima inconstitucional la imposición exc1usiva del idioma gallego en dos áreas de conocimiento.

    4ª) Artículo 5º.1.2 en relación con el articulo 14 y 27 de la Constitución al no permitir optar por la enseñanza de todas las áreas en castellano pero si en gallego.

    5ª) Articulo 6º.1.2.3.4, repitiendo los argumentos del anterior extremo.

    6ª) Artículo 7º frente al 14 y 27 Constitución por la imposibilidad de opción de una enseñanza pública solo en castellano.

    7ª) Artículo 8º.1.2 por vulnerar los artículos 14 y 27 de la Constitución.

    SEGUNDO.- De lo anteriormente expuesto se puede deducir que se viene a impugnar prácticamente todo el contenido del Decreto y con básico fundamento en los artículos 14 y 27 de la Constitución, el primero relativo al principio de igualdad y el segundo al derecho a la educación. Procede, por ello, antes
    del particular examen de una de las cuestiones, realizar algunas consideraciones de tipo general sobre la materia que podrán servir de guía en la valoración concreta de cada una en particular.

    Evidentemente la parte demandante parte del principio de que el Decreto cuestionado ofrece un tratamiento discriminatorio negativo del idioma castellano frente al gallego en el ámbito educativo. Discriminación que deberemos centrar en los derechos correspondientes a cada persona, pues es obvio que no se puede jurídicamente hablar de discriminación entre dos idiomas que no son precisamente los titulares de los derechos fundamentales, en cuanto sistemas de signos lingüísticos al servicio de una comunidad de hablantes, como instrumentos de trabajo profesional o técnica de comunicación.

    Bien es cierto que junto a ello no se puede prescindir del matiz político que lleva impregnado el idioma como elemento diferenciador de un determinado grupo social o nacional. Importante aspecto a la postre determinante de conflictos lingüísticos donde cada idioma representa algo más que ser el vehículo de entendimiento o comunicación, dentro de una comunidad, generando unos conflictos que solo el tiempo podrá resolver de forma natural recogiendo la voluntaria expresión del pensamiento de cada colectivo social frente al que nada pueden imposiciones o prohibiciones. En todo caso la Ley también se proyecta sobre esa trascendente materia recogiendo, generalmente, el espíritu del pueblo y si excepcionalmente no lo hace, su viabilidad y efectividad será de futuro harto dudosa, pero mientras está en vigor compete su acatamiento en todos los órdenes del Estado por imperativo constitucional.

    TERCERO.- El preámbulo anterior era necesario para entrar en la resolución del presente recurso que no debe ser contemplado como una guerra de idiomas, sino dentro de un contexto jurídico que es el único que interesa a esta jurisdicción quedando reservada la responsabilidad política a otras esferas que sólo la voluntad popular está legitimada para controlar. Y en ese plano jurídico lo determinante es establecer si el decreto cuestionado es o no conforme a la legalidad de que trae causa en el sistema piramidal Kelseniano propio de todos los Estados democráticos.

    Y con relación al tema objeto del presente recurso debe citarse en primer lugar el artículo 3 de la Constitución española que tras establecer en su apartado 1º que "el castellano es 1a lengua española oficial del Estado" y que "todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla", añade en su siguiente apartado "las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos", finalizando el apartado 3º con la indicación de que "la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección".

    El articulo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia señala que "La lengua propia de Galicia es el gallego. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua". Esta última prohibición de discriminación por razón de la lengua encuentra fundamento en el art. 14 de la Constitución, esgrimido por la parte actora, en cuanto proclama principio de igualdad ante la Ley.

    En desarrollo de tal precepto fundamental se promulgó la Ley 3/1983, de 15 de Junio, de normalización Lingüística (en los sucesivos L.N.L.) , cuyo artículo 1º, vino a realizar la misma declaración de que el gallego es la lengua propia de Galicia. Mientras que su artículo 4 señala que "El gallego, como lengua propia de Galicia, es lengua oficial de las instituciones de la Comunidad Autónoma, de su Administración, de la Administración Local y de las Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma". Bien que su apartado 2, deja claro que "También es oficial el castellano como lengua oficial del Estado".

    Con relación a las actuaciones administrativas, que la parte recurrente cuestiona respecto a la enseñanza, el artículo 6.2 declara: "Las actuaciones administrativas en Galicia serán válidas y producirán sus efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada". Para añadir el apartado 3 que "Los poderes públicos de Galicia promoverán el uso normal de la lengua gallega, oralmente y por escrito, en sus relaciones con los ciudadanos".

    El Título III de dicha ley de normalización Lingüística se dedica al uso del gallego en la enseñanza y su primer artículo, el 12, comienza con la declaración tan reiterada de que "el gallego, como lengua propia de Galicia, es también lengua oficial en la enseñanza en todos los niveles educativos". Y su artículo 13.1 continua diciendo "los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua materna", significando que "los alumnos no podrán ser separados en Centros diferentes por razón de la lengua. También se evitará, a no ser que con carácter excepcional las necesidades pedagógicas así lo aconsejen, la separación en aulas diferentes."

    Tras señalar el art. 14.1 que la "lengua gallega es materia de estudio obligatorio en todos los niveles educativos no universitarios", el apartado 3 indica que "Las autoridades educativas de la Comunidad Autónoma garantizarán que al final de los ciclos en que la enseñanza del gallego es obligatoria, los alumnos conozcan, éste, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el castellano".

    CUARTO.- En desarrollo de las previsiones de dicha Ley con relación a la enseñanza se promulgó, primeramente el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, derogado más tarde por el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, que viene a ser el objeto de este recurso.

    Procede, por tanto, examinar cada uno de los preceptos impugnados a la luz de la legalidad básica citada con la finalidad de determinar si vulneran alguno de los derechos fundamentales que la parte recurrente alega a los efectos de este proceso contencioso especial.

    En primer lugar debe partirse de la premisa de que al gozar el presente procedimiento una naturaleza excepcional, sumaria y urgente de protección de los derechos fundamentales, tiene como finalidad básica comprobar si el acto que en el mismo se combate afecta o no al ejercicio de un derecho fundamental, como así se desprende el art. 6 de la Ley 62/78 y ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 21-4-80, 6-4 y 17-6-89, entre muchas otras). Sin que por tanto sea dable abrir este procedimiento para entrar a resolver en asuntos de legalidad ordinaria (STS 7-6-91). Derechos fundamentales que el art. 53.2 de la Constitución limita a los contenidos en el Capítulo II, Título I de la misma (arts. 14 a 29) y la objeción de conciencia del artículo 30, referenciados en el artículo 1.2 de la propia Ley 62/,78, complementado por el R.D. 342/1979 de 2 de Febrero.-

    QUINTO.- El primer artículo impugnado es el 1º Puntos 1.2.3 en cuanto impone exclusivamente la lengua gal1ega en las relaciones mutuas e internas de las Administraciones Territoriales y Locales.

    La inconstitucionalidad del precepto en relación con el artículo 14 de la Constitución resulta manifiesta al determinar una patente desigualdad frente al uso del idioma castellano que absolutamente se posterga en todas las relaciones, anuncios y comunicaciones con la única salvedad de las actuaciones que se realicen a solicitud de persona interesada y para el caso de que esta la pida. Ello también supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia y art. 4.2 de Ley 3/1983, de 15 de Junio, de normalización lingüística, que en coherencia con el precepto constitucional citado vienen a establecer la cooficialidad de ambas lenguas en consideración a las dos comunidades lingüísticas.

    Tales prescripciones no pueden encontrar fundamento en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo pues aquellas actuaciones, de carácter meramente administrativo, quedan fuera del marco de la enseñanza que es precisamente lo que trata de regular el Decreto cuestionado. No existe, por tanto, razón para la inexistencia de la cooficialidad de los dos idiomas en lo concerniente a la propia administración cuyas bases de régimen jurídico compete al Estado a tenor del artículo 149.18ª de la Constitución. E1 propio artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia señala en su apartado 2 que "Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos", añadiendo el 3 que "Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas".

    En el mismo sentido el artículo 4. 1 de la Ley 3/1983, de 15-6, de normalización lingüística, prescribe que el castellano también es, con el gallego, lengua oficial de las instituciones de la Comunidad Autónoma. Y cuando su artículo 2 señala que los poderes públicos de Galicia, garantizarán el uso normal del gallego, añade también "del castellano", ambas lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

    La determinación, por tanto, de que solo sea, el idioma gallego el utilizado dentro de la Administración educativa supone una patente discriminación respecto al castellano, de modo que cualquier ciudadano español, fuere o no de Galicia, desconocedor del idioma gallego que no tiene el deber legal de conocer (S.T.C. nº 84/1986, de 26-6), quedaría absolutamente discriminado y en situación de inferioridad frente a todos los textos, comunicaciones, impresos y anuncios redactados en idioma gallego, que según el Decreto impugnado será el exclusivamente utilizado en todas las actuaciones de la administración educativa con la única limitada excepción señalada. Ello supondría una clara discriminación que proscribe también el art. 1.3 de la L.N.L.

    Como se ha dicho, el Decreto en ese extremo ha extralimitado la materia a regular, y los propios argumentos de la contestación en ese punto se centran en la enseñanza que es precisamente a lo que no se refiere el artículo 1º. Es significativo que, siguiendo el principio de igualdad, el propio articulo 5 de la Ley de Normalización  determina ya la publicación en gallego y castellano de todas las Leyes, Decretos y demás resoluciones de la Administración Pública gallega.

    Razones por las que procede decretar la nulidad de dicho artículo en sus apartados 1, 2 y 3.

    SEXTO.- Distinto pronunciamiento corresponde al resto de los artículos impugnados, para los que si son de recibo los argumentos que opone la contestación con fundamento en la Constitución, Estatuto de Autonomía de Galicia y Ley de Normalización Lingüística sobre los que se proyecta la interpretación, que para caso semejante, realizó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 337/94 de 23 de Diciembre.

    En tales artículos ya si se regula la aplicación de la lengua gallega en la enseñanza y ellos encuentran fundamento legal en la ya citada Ley de Normalización Lingüística que a su vez encuentra último fundamento en el Estatuto de Autonomía de Galicia y la propia Constitución Española.

    En efecto no puede reputarse discriminatorio el artículo 3º.1 en cuanto asigna globalmente el mismo número de horas a la enseñanza de la Lengua Gallega y Castellana; ambas están tratadas las en régimen de igualdad con respecto a todos los ciudadanos.

    SEPTIMO.- Tampoco se puede estimar contrario al ordenamiento jurídico el articulo 4.1.2. del Decreto en cuanto determina para la etapa de educación infantil en el primer ciclo de educación primaria el uso de la lengua materna predominante entre alumnos, por ser ello de todo punto lógico a efectos de un correcto aprendizaje, quedando, en todo caso, salvados en el apartado 2 los derechos de aquellos alumnos que no tengan conocimiento suficiente de la lengua materna predominante. El precepto, incluso, podría con los mismos argumentos de la parte actora ser discriminante, para el gallego, pues el mismo no impone el uso del gallego, sino la lengua materna predominante, y como la realidad social no siempre coincide en estas materias con la legal, podría darse la circunstancia de que la lengua materna predominante fuera la castellana, pero esa es una cuestión que, extralimitaría los términos de este recurso. Lo cierto es que el artículo 13.1 de la L.N.L determina que "Los niños tienen derecho, a recibir la primera enseñanza en su lengua materna. El Gobierno gallego arbitrará las medidas necesarias para hacer efectivo este derecho". Siendo, por tanto, patente que ese artículo del Decreto no deja de ser desarrollo de ese imperativo legal.

    Cuestiones que respecto a semejante extremo, como se dijo, ya fueron resueltas por la sentencia del Tribunal Constitucional de 23-12-1994 en relación a la Ley 7/1983, de 18 de abril del Parlamento de Cataluña sobre normalización Lingüística, que sin embargo, pese a lo genéricamente señalado por la parte aquí demandada, no se pronunció sobre materia semejante al artículo lº del Decreto antes estudiado, cuya nulidad procede declarar.

    Estima la parte recurrente igualmente inconstitucional el punto 3 de ese mismo artículo 4º al imponer en el segundo y tercer ciclo de educación primaria dos áreas de conocimiento en gallego. Sin embargo el precepto encuentra cobertura legal en lo dispuesto en el artículo 13.2 de la L.N.L en cuanto determina que "Las autoridades educativas de la Comunidad Autónoma arbitrarán las medidas encaminadas a promover el uso progresivo del gallego en la enseñanza".

    Fundamento legal que se considera jurídicamente más apropiado que la referencia a una discriminación positiva últimamente cuestionada por los Tribunales Europeos.

    OCTAVO.- Por lo que concierne al artículo 5.1.2 no pueden ser de recibo los argumentos de la parte actora, pues del mismo, ni se desprende que el alumno pueda optar por la enseñanzas de todas las materias en gallego, ni tendría sentido que se le impartieran todas en castellano pues ello incumpliría las previsiones del Estatuto de Autonomía, Ley de Normalización Lingüística y la propia Constitución en cuanto en su artículo  3.2 señala que "Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos".

    Estas mismas razones se entienden suficientes para rechazar la impugnación que la parte recurrente hace del artículo 6 del Decreto. Como igualmente debe desestimarse la impugnación del artículo 7 que, como él mismo indica, se fundamenta, prácticamente de forma literal, en lo previsto en el artículo 13. 3º de la L.N.L, ello aparte, de que una disposición en sentido distinto, si que sería verdaderamente discriminatoria, por razón de la lengua al separar a los niños por razón de su idioma, de modo que lo que debe ser un modo de comunicación, se convertiría en un elemento distanciador.

    Por último, tampoco se puede entender que el artículo 8 vulnere los artículos 14 y 27 de la Constitución, pues perfectamente se incardina con todo lo anteriormente expuesto y finalidad del Decreto impugnado, de lo que no deja de ser una consecuencia necesaria que los libros de las materias impartidas en gallego están normalmente escritos en gallego.

    NOVENO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 10.3 de la Ley 62/78.

    VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

    FALLAMOS que debemos estimar y estimamos parcialmente el contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos González Guerra, en nombre y representación de la ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DEL IDIOMA contra el Decreto 247/95 de 14 de Septiembre de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, del que anulamos los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 1º por ser contrarios al ordenamiento jurídico, manteniendo el resto de su articulado por gozar de cobertura legal; sin hacer imposición de costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que, contra la misma cabe el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

     

    Procedimiento: J.FALTAS 346/98-M

    JUZGADO DE INSTRUCCION
    NUMERO UNO
    A CORUÑA

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

    El Ilmo. Sr. D. SALVADOR SANZ CREGO, MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de Instrucción número UNO de A CORUÑA y su Partido Judicial ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A No 219/98

    En la ciudad de A CORUÑA, a DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

    Vistos por el Ilmo. Sr. SALVADOR SANZ CREGO, MAGISTRADO JUEZ de Instrucción número UNO de los de esta capital, los Autos de Juicio de Faltas sobre AMENAZA, en el que son partes, cómo denunciantes EDUARDO LOPEZ-JAMAR MARTINEZ Y ANTONIO OCAMPO PIÑEIRO y cómo denunciado MIGUEL EDREIRA CASTRO.

    I ANTECEDENTES DE HECHOS

    Primero.- En el Juicio de Faltas de referencia se señaló dia y hora para la celebración de la Vista, a cuyo acto fueron citados los interesados concurriendo las partes, con excepción de Antonio Ocampo, a pesar de estar citado en legal forma.

    Segundo.- En el acto de la Vista, luego de la practica de las pruebas propuestas y admitidas y en trámite de calificación e informe, se interesó por el acusado su absolución.

    Tercero.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    II HECHOS PROBADOS

    Unico.- Está probado y así se declara que los días 25 de febrero, 7 de marzo, 18 de marzo y 16 de abril de 1.997 Eduardo López-Jamar Martínez compareció en la Jefatura Superior de Policía de esta ciudad con el objeto de denunciar la recepción en el apartado de correos número 719 de A Coruña, correspondiente a la Asociación Gallega para la libertad de Idiomas (AGLI), de la que era Presidente, de diversas cartas en cuyo interior se observaba lo que en apariencia parecían ser excrementos, insectos o manchas de sangre o bien contenían textos manuscritos de carácter ofensivo o intimidatorio hacia la referida Asociación.

    Realizadas gestiones para el esclarecimiento de tales hechos se pudo determinar que algunos de los textos mencionados habían sido manuscritos por Miguel Edreira Castro, sin que haya sido posible acreditar el periodo de tiempo en que los mismos fueron redactados.

    III FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Unico.- En el acto del juicio el denunciado reconoció haber confeccionado y enviado algunos de los escritos que dieron lugar a la celebración del juicio pero precisó que ello tuvo lugar no en el año 1.997 sino al menos ocho años atrás. Y la duda que en este sentido planteó no ha podido ser resuelta de manera tal que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia; así cabe indicar que en el escrito, de carácter ofensivo, que por fotocopia obra al folio 32 se observa en su margen superior derecho una fecha "30-10-89" que podría efectivamente corresponder a la de su confección, al tiempo que en el informe emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica, apartado III, punto 5, se señala que "no es posible esclarecer, con el suficiente grado de certeza, la antiguedad de los textos dubitados, a pesar del mayor número de datos favorables a la datación de los mismos en fechas recientes". Procede, en atención a lo expuesto, absolverlo de la falta por la que venía siendo objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia.

    FALLO

    Que debo absolver y absuelvo libremente a MIGUEL EDREIRA CASTRO de la falta que se le imputaba, con declaración "de oficio" de las costas del procedimiento.

    Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podran interponer, ante éste Juzgado, a medio de escrito fundamentado y señalando domicilio para las notificaciones, RECURSO DE APELACION en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES al de su notificación, plazo durante el cual quedarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

    Así por ésta mi Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

    PARLAMENTO EUROPEO (i)

    D. xxx., de nacionalidad española y de profesión zzzzz.
    xxx
    xxx La Coruña
    ESPAÑA 

    Sr. Vitaliano Gemelli
    Presidente de la Comisión de Peticiones
    Parlamento Europeo
    Rue Wiertz
    B-1047 BRUXELLES
    BELGICA

    La Coruña, 5 de Octubre del 2000

    Distinguido Sr.:

    Con relación a la «discriminación lingüística» del castellano, es decir, el idioma común español, en Cataluña, Provincias Vascongadas, Galicia, etc., y ante sus manifestaciones a los medios de comunicación alentando a las personas que nos sintamos agraviadas en España, a que presentemos denuncias individuales ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, donde cada caso será examinado de manera individual, me veo en la obligación de manifestar lo siguiente:

    Como la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, emite anuncios de prevención sanitaria en las emisoras privadas castellano hablantes sólo en gallego, el 8 de Diciembre de 1.995 envié una reclamación al Defensor del Pueblo en Galicia (denominación que no aparece así en lugar oficial alguno),  contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia por el hecho de que los anuncios de prevención sanitaria que contratan y emiten en emisoras castellano hablantes los hacen únicamente en gallego, lo que en mi modesta opinión es absolutamente inconstitucional al restar a todas las personas cuyo idioma materno es el castellano, oficial en toda España, una información sanitaria vital.  Y solicitaba se tomasen las medidas oportunas para que la citada Consejería de Sanidad, emitiera al menos en castellano los anuncios de prevención sanitaria y cualquiera otro que interesase a la ciudadanía, tanto en las emisoras castellano hablantes como en las gallegas.   

    El 22 de Febrero de 1996, el Defensor del Pueblo en Galicia contestó (como podrá apreciar  en el anexo 2, en gallego, a pesar de ir mi petición en castellano),  adjuntando un escrito de la citada Consejería de Sanidad (anexo 3) donde dice en gallego "El Artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, y establece la obligación de que los poderes públicos tienen que organizar y tutelar la salud  pública a través de las medidas preventivas y de la prestación de los servicios necesarios", es decir, que la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud, pero las medidas preventivas las dicen sólo en gallego.  

    Decía a continuación "Por esta razón, el Servicio Gallego de Salud, con el fin de fomentar y divulgar la información sanitaria entre la población de Galicia, considera de sumo interés todo apoyo y promoción sanitaria que se haga a través de los medios de comunicación que por su capacidad de difusión y por su implantación en Galicia sean un medio idóneo para conseguir que dicha información llegue a la ciudadanía",  es decir, buscan los medios de comunicación que por su capacidad y difusión sean un medio idóneo, o sea emisoras en castellano y ponen los anuncios en  gallego, lo que es todo un contrasentido.

    Y más adelante "El Estatuto de Autonomía de Galicia prevé en su artículo 5.1.3 que los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas (gallego y castellano). No obstante potenciarán el empleo del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa,. etc. por lo que el Servicio Gallego de Salud, consideró oportuno emitir la susodicha información sanitaria en gallego, al estimar que los destinatarios de la misma son en una mayoría gallego-parlantes"  es decir, los poderes públicos garantizan los dos idiomas y sólo utilizan el gallego; dicen que los destinatarios son una mayoría gallego parlantes y escuchan emisoras en castellano, dejando de lado la enorme oferta de emisoras en gallego, financiadas desgraciadamente con fondos públicos, en vez de dedicarlos a otros menesteres más urgentes y prioritarios.  

    La contestación del Defensor del Pueblo, también en gallego (anexo 2), decía "Dadas las afinidades y similitudes de ambos idiomas, castellano y gallego, debido a que los dos tienen también su origen en el latín, no resulta difícil captar la idea de cualquier mensaje publicitario, para la generalidad de la ciudadanía de Galicia, más bien resulta una cuestión de costumbre o preferencia o si se prefiere el ejercicio legítimo de un derecho de optar por  uno u otro idioma",  si son tan afines y similares ambos idiomas, no haría falta utilizar para nada el gallego, mis hijos no tendrían que estudiar nada en gallego; si hay un derecho legítimo a optar por uno u otro idioma, a mi familia nos deberían dejar elegir el castellano.  

    Decía seguidamente " A mayor abundamiento, ante posibles dudas o temores, cualquier ciudadano podrá acudir a su médico de cabecera o a cualquier otro organismo sanitario  que no solo le aclarará las posibles dificultades sino que le podrá facilitar una información más amplia y detallada sobre cualquier problema de prevención sanitaria", desgraciadamente, si acudo a un organismo sanitario, me encuentro con todos los letreros en gallego y además el médico me va a enseñar folletos, normas, y recetas en gallego; no hay que olvidar que para los funcionarios, valoran más el conocimiento del gallego que la propia especialidad. 

    Ambas cartas son un insulto al sentido común y a este ciudadano que clama por sus derechos más elementales, como es el cumplimiento de la constitución, que garantiza al castellano hablante el que pueda ejercer de ciudadano. 

    El 16 Octubre de 1999 envié (anexo 4) una  denuncia ante la institución del Defensor del Pueblo en contra de la Junta de Galicia por no disponer la versión en español de Diario Oficial de Galicia en Internet, en contra de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional.   

    A lo que el Defensor del Pueblo Español contestó (anexo 5) "Por su parte, el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó en su día una variada normativa en materia lingüística tendente a normalizar el uso del gallego en dicha Comunidad Autónoma, propiciando además, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, su desarrollo y progresivo conocimiento por parte de los ciudadanos que habitan en ese territorio", toda la variada normativa es una aberración lógica y anticonstitucional según anexos 9, 10, 11 y 12 . 

    "Esta normativa otorga al gallego el carácter de “lengua propia”, de donde se deriva la previsión de que esta lengua sea la lengua de uso habitual en las Administraciones Públicas propias de Galicia y en su sistema educativo" en vez de uso habitual, es uso exclusivo del gallego .

    "Sin embargo, con carácter general la legislación regula imperativamente el uso de la lengua en el ámbito de lo “oficial”, es decir, en las relaciones mutuas que se producen entre las administraciones públicas y los ciudadanos y en las manifestaciones del poder público (por ejemplo, la publicación de las normas) que tienen como destinatarios a los ciudadanos y que deben ser conocidas por éstos",  se legisla en el ámbito de lo oficial en contra de los derechos constitucionales de este ciudadano castellano hablante.

    "Así, la Ley de Normalización lingüística de Galicia dispone expresamente que las leyes de Galicia, los Decretos Legislativos, las disposiciones normativas y las resoluciones oficiales de la Administración pública gallega se publicarán en gallego y castellano en el “Diario Oficial de Galicia”" no hay versión en papel en gallego y castellano, y sólo hay versión en gallego, gratis en Internet.

    El 1 de Febrero del 2000 envié (anexo 6) una denuncia ante la institución del Defensor del Pueblo Español en contra de la Junta de Galicia por no permitir a los ciudadanos que tenemos como lengua el español, recibir y disponer de la información de los servicios públicos de Sanidad, Industria, Educación, Radio Televisión, etc., en español, según se desprende de las fotocopias (anexo 7), en contra de la letra y espíritu de la Constitución Española y de reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional.

    El Defensor del Pueblo  contestó "Como ya le indicamos en nuestra última comunicación de 17 de enero del presente año, la normativa en materia lingüística aprobada en su día por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Galicia otorga al gallego el carácter de “lengua propia”, de donde se deriva la previsión de que sea ésta la lengua de uso habitual en las Administraciones Públicas propias de Galicia y en su sistema educativo", es decir que el idioma común español es de uso inhabitual, por tanto los hispanohablantes no podemos ejercer de ciudadanos.  

    "Por su parte, el respeto a la cooficialidad lingüística que la Constitución española consagra comporta el deber de usar ambas lenguas -la oficial del Estado y la cooficial autonómica- a todos los poderes públicos", cooficialidad inexistente,  por ello estoy reclamando insistentemente.  

    "En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre de 1992), reconoce en su artículo 36 el derecho de los interesados en los procedimientos tramitados por la Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, de recibir traducidos al castellano los documentos que les fueran dirigidos por estas Administraciones, si así lo solicitan expresamente",  la exigencia de solicitud de traducción, según la Constitución y la declaración de los derechos humanos, por las que nadie puede ser discriminado por  sus ideas políticas, es anticonstitucional por cuanto implica tres ilegalidades, primera la identificación de las ideas políticas por cuanto el ciudadano que tiene que solicitar la traducción está declarando implícitamente que no  es nacionalista, segundo identificación ante un funcionario que para estar donde está tiene que conocer la lengua regional y que por tanto basa la defensa de su puesto de trabajo en la exclusión de los demás ciudadanos que desconocen la lengua regional (el funcionario puede optar a otros destinos en España, pero los demás funcionarios españoles no pueden optar a su destino por haber impuesto la Administración regional la condición de conocimiento del idioma regional) y tercero, el ciudadano recibiría la información con un retraso considerable que puede significar perjuicios económicos enormes y/o retraso en la toma de decisiones relacionadas con la propia salud con fuerte menoscabo de ésta.

    Y sigue el Defensor del Pueblo Español diciendo "Es decir, aun siendo el gallego la lengua de uso habitual en la Comunidad Autónoma de Galicia, tiene usted el derecho a que se le remitan en castellano los documentos propios de expedientes en los que tenga la condición de interesado, siempre y cuando lo solicite usted expresamente", pero el ciudadano no puede manifestar en sitio alguno su deseo de recibir toda la documentación de los servicios públicos: enseñanza y documentación administrativa universitaria, información sanitaria en medios de difusión, información administrativa en la sanidad pública, pues tiene condición de interesado ante todas las relaciones de la administración pública con la sociedad.    

    Creo que como ciudadano español, debería tener derecho a poder ejercer mi ciudadanía en España conociendo únicamente el idioma común español, esto implica que cualquier servicio público debería estar a mi disposición en el idioma común español: sanidad, educación, industria, participación política, etc. 

    Como ciudadano español, creo que debería tener derecho a poder asistir a cualquier universidad pública y ver toda la información administrativa  y recibir enseñanza en el idioma común español junto con el idioma propio de la ciencia de que se trate, sea ésta electromagnetismo, informática o griego.

    Como ciudadano español, creo que debería tener derecho poder elegir que mis hijos reciban toda su educación en el idioma común español, según el párrafo anterior.

    Como ciudadano español, creo que debería tener derecho a no ser discriminado en función del desconocimiento de cualquier idioma regional, es decir que debería tener el derecho a ejercer cualquier profesión en cualquier punto de España conociendo únicamente el idioma común español; es claramente anticonstitucional que no pueda optar a trabajar como ingeniero en una comunidad autónoma con lengua regional porque la normativa no está disponible en idioma común español, o que a un médico o jurista se les exija el conocimiento de la lengua regional y que se valore su conocimiento más que el de su propia especialidad.

    Igualmente creo que cualquier funcionario del Estado español debería tener derecho a optar a trabajar como tal en cualquier punto de España, sin que el conocimiento de cualquier lengua regional sea un motivo excluyente.

    Como ciudadano y residente en el Estado español, creo que debería tener derecho a recibir todas las emisoras de radio y TV de titularidad pública, en el idioma común español.

    Como ciudadano español, creo que debería tener derecho a participar activamente en la política local, autonómica y estatal utilizando únicamente  el idioma común español, sin tener que utilizar traducción simultánea (inexistente) en los plenos y reuniones, ni tener que solicitar la traducción de la documentación de las administraciones locales y autonómicas al idioma común español. 

    Como ciudadano español, creo que debería tener derecho a participar activamente en los consejos escolares  utilizando únicamente el idioma común español, sin tener que utilizar traducción simultánea (inexistente) en las reuniones, ni tener que solicitar la traducción de la documentación de las administraciones educativas autonómicas al idioma común español. 

    Como ciudadano español, creo que debería tener derecho a que las empresas implantadas legalmente en España, de las que puedo ser directa o indirectamente empleado, cliente, proveedor o accionista, puedan recibir y presentar toda la documentación relacionada con expedientes, concursos, adjudicaciones, etc.,  con las administraciones locales y autonómicas, en el idioma común español.

    Como ciudadano español, creo que debería tener derecho a poder viajar por todo es territorio español, utilizando mapas con toponimia y viendo letreros en el idioma común español, especialmente los relacionados con emergencias (policía, urgencias sanitarias, bomberos, accidentes geográficos).

    He de resaltar que muchas asociaciones formadas a causa de la aplicación de leyes, normas y reglamentos de normalización lingüística en contra de los  ciudadanos con el idioma común español como lengua materna, han presentado quejas y pleitos ante los tribunales y Defensor del Pueblo, que en los casos más importantes han sido resueltos en contra del sentido común, la letra y  espíritu de la Constitución española y la carta de los derechos humanos debido a la dependencia del poder judicial del poder político, éste a su vez condicionado por exigencias de minorías nacionalistas  (anexo 11 y 12)

    Por todo lo cual, solicita a la Comisión de Peticiones que eleve al Parlamento Europeo la petición de ordenar la derogación, es decir, la total anulación, de todas las leyes y reglamentos de normalización lingüística  de las comunidades autónomas del Estado Español, así como la prohibición a todos los estados miembros de implantar cualquier ley de normalización y/o protección de lenguas regionales que implique cualquier exclusión de cualquier ciudadano del estado miembro cuyo idioma materno sea el nacional y no el regional, con objeto de cumplir los mandatos constitucionales y  la carta de los derechos humanos y de evitar la ampliación de la Torre de Babel en la Unión Europea.

    Si otro particular y agradeciendo su pronta y personal atención a esta petición, aprovecho la ocasión para saludarle muy atentamente

     Firmado:... DNI: ...

    Nota: por razones de seguridad, se han eliminado las referencias personales en los documentos.

    Anexo 1) Petición enviada al Defensor del Pueblo en Galicia
    Anexo 2) Contestación del Defensor del Pueblo en Galicia
    Anexo 3) Informe que adjunta el Defensor del Pueblo en Galicia
    Anexo 4) Denuncia ante el Defensor del Pueblo Español
    Anexo 5) Contestación del Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo Español
    Anexo 6) Denuncia ante Defensor del Pueblo Español
    Anexo 7) Fotocopias, ejemplo de algunos formularios que la Junta de Galicia utiliza exclusivamente en gallego. 
    Anexo 8) Contestación del Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo
    Anexo  9): La "normalización lingüística", una anormalidad democrática, El caso gallego
    Anexo  10): Por la Normalización del Español, El estado de la cuestión, una cuestión de Estado
    Anexo 11) Internet: AGLI, Asociación Gallega para la Libertad de Idioma:
    http:// pagina.de/agli
    Anexo 12) Internet: FADICE, Federación de Asociaciones por el Derecho al Idioma Común Español, jurisprudencia http://www.ctv.es/USERS/fadice/sent.htm

     

    Contestación del Parlamento Europeo: 20.10.2000 (ii)

    El Art. 174 del Reglamento del Parlamento Europeo prevé que en las peticiones deben constar, además del domicilio de los firmantes, su  profesión y nacionalidad, para que la carta tenga el carácter de una petición.

    Contestación al  Parlamento Europeo: Ref .... (iii)

    El abajo firmante, D......, de nacionalidad española, de profesión .... y domiciliado en ....., (La Coruña), España, comparece ante el Parlamento Europeo y como mejor proceda  manifiesta que la carta con referencia .... del 5 Octubre 2000 que envió al Sr. Vitaliano Gemelli, Presidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, tiene el carácter de una petición.

    La Coruña, 23 de Octubre del 2000

    Fdo: .....  DNI .......

    Parlamento Europeo
    División de las Actividades de los Diputados
    Dirección General de la Presidencia
    Dirección de Programación de los Trabajos Parlamentarios
    L-2929 Luxemburgo

    Contestación del Parlamento Europeo (iv)

    PARLAMENTO EUROPEO

    DIVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DF LOS DIPUTADOS

    Luxemburgo, 20.11.2000

    Sr. D. Xxx 

    Muy Señor mío:

    En nombre del Secretario General, tengo el honor de acusar recibo de su petición transmitida mediante carta de 23.10.2000. 

    Su petición se ha registrado con el n .../2000, al cual le ruego que haga referencia siempre en su correspondencia. 

    La petición se ha transmitido a la Comisión de Peticiones, que se pronunciará en primer lugar sobre su admisibilidad, es decir, si la petición incide en el ámbito de actividades de la Unión Europea. Sólo en ese caso, se examinará el fondo de su petición. 

    La Comisión de Peticiones le comunicará, directamente y por escrito, la decisión sobre la admisibilidad. 

    Si su petición fuere declarada admisible, la Comisión de Peticiones la examinará en una reunión pública, según las disposiciones del Reglamento interno del Parlamento Europeo. Si, por el contrario, usted desea un examen confidencial y a puerta cerrada, le ruego que así lo solicite inmediatamente a dicha comisión. 

    Deseo señalarle, en cualquier caso, que el procedimiento de examen de una petición puede ser relativamente largo, habida cuenta del elevado número de peticiones recibidas, su traducción a las once lenguas oficiales de la Unión Europea y su examen por la Comisión de Peticiones. 

    Si desea obtener información adicional, puede ponerse en contacto directamente con la secretaría de la Comisión de Peticiones, Parlamento Europeo, edificio Chuman, L-2929 Luxemburgo (n0 de fax: 00352/4300-22670). 

    Le saluda atentamente,
    HELMUT BETZ
    Administrador Principal 

    DIRECCIÓN GENERAL DE LA PRESIDENCIA
    DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS PARLAMENTARIOS
    L-2929 LUXEMBURGO

    Admisión de la Petición en el Parlamento Europeo (v)

    PARLAMENTO EUROPEO....
    COMMISSIONE PER LE PETIZIONI
    IL PRESIDENTE

    Bruselas
    OS/aa [02-COM.PETI(01)D/16889]
    Sr. D...... 

    28.01.01     305717 

    ASUNTO:       Peticion n0 768/2000* 

    Muy señor mío: 

    Tengo el honor de comunicarle que la Comisión de Peticiones examinó su petición el 26 de marzo de 2001 y consideró las cuestiones que usted plantea relativas a la discriminación de la lengua castellana respecto a la lengua gallega, admisibles de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo, es decir, que su objeto incide en el ámbito de actividades de la Unión Europea. 

    La Comisión de Peticiones ha iniciado el examen de su petición y ha decidido, a tal efecto, pedir a la Comisión Europea que adopte una postura sobre los diferentes aspectos del problema. La Comisión de Peticiones proseguirá el examen de su petición a partir del momento en que disponga de la información requerida.

     No dejaré de mantenerle informado del curso del examen de su peticlon. 

    Le saluda atentamente,
       Nino GEMELLI
    Presidente de la Comisión de Peticiones 

    *)    menciónese esta referencia en toda la correspondencia. 

    SECRÉTARIAT GÉNÉRAL: L-2929 LUXEMBOURG

    RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO (VI)

    PARLAMENTO EUROPEO
    C
    OMMISSIONE PER LE PETIZIONI
    IL
    PRESIDENTE
                107562              27.03.2002
    Luxemburgo, EB/pa
    Sr. D. xxx 

    ASUNTO: Petición nº 768/2000 

    Muy Sr. mí: 

    Me complace comunicarle que la Comisión de Peticiones examinó su petición el 23 y 24 de enero de 2002, y la declaró admisible en virtud del Tratado de la Unión Europea, es decir que su objeto incide en el ámbito de actividades de las Comunidades Europeas. 

    La Comisión de Peticiones es particularmente sensible al tema que constituye el objeto de su petición y quiere comunicarle que el Parlamento Europeo ha adoptado recientemente una postura sobre este tema. Asimismo me ha encargado que llame su atención sobre los documentos adjuntos. 

    Debo informarle que, con ello, el examen de su petición ha concluido. 
    Le saluda atentamente,

    Nino GEMELLI
    Presidente de la Comisión de Peticiones
     Anexo: CM\443723ES.doc 

     PARLAMENTO EUROPEO

    1999 Comisión de Peticiones 2004

                               17 de julio de 2001 

    COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS 

    Petición nº 768/2000, presentada por xxx, de nacionalidad española, sobre el uso del catalán y sobre la discriminación del español en Galicia, España 

    1. Resumen de la petición

                              El peticionario se siente discriminado por el hecho de que en Galicia los documentos oficiales se publican exclusivamente en gallego y no en español. Esto, a juicio del peticionario, supone que no se respeta la igualdad oficial del español y el gallego vigente oficialmente en Galicia. El peticionario pide al Parlamento Europeo que deje sin efecto las leyes lingüísticas de las comunidades autónomas españolas. Asimismo pide que en los Estados miembros se prohíba la adopción de leyes destinadas a fomentar y proteger las lenguas de ámbito regional. Tales leyes pueden causar la discriminación, o incluso la exclusión, de la práctica de la lengua nacional.

     2. Admisibilidad

    Admitida a trámite el 26 de marzo de 2001; se pidió a la Comisión que facilitara información de conformidad con el apartado 3 del artículo 175 del Reglamento. 

    3. Respuesta provisional de la Comisión, recibida el 26 de junio de 2001

                              La Comisión ruega al Parlamento que se remita a la respuesta aportada a la petición nº 909/99, presentada por el Sr. Vidal-Quadras Roca1, en la que se destaca que el reconocimiento de los derechos lingüísticos o las cuestiones relacionadas con discriminaciones lingüísticas internas a los Estados miembros no entran en el ámbito del Derecho comunitario. 

    4. Respuesta a la petición n0 909/99 del Sr. Vidal-Quadras, recibida el 23 de junio de 2000:

    “De manera preliminar, es importante señalar que el reconocimiento de los derechos lingüísticos o las cuestiones de discriminación lingüistica internas de los Estados miembros no entran en el ámbito de competencias de la Comunidad. 

    El problema lingüístico a escala de la Unión Europea afecta a los siguientes ámbitos: 

    - la reglamentación sobre las lenguas oficiales de las Instituciones, que pone en un mismo plano al alemán, el inglés, el danés, el español, el finés, el francés, el griego, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco: todos los textos de alcance general de las Instituciones deben traducirse a estas 11 lenguas y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas también cuenta con 11 versiones. Además, los ciudadanos europeos pueden escribir a las Instituciones y deben poder recibir de parte de éstas una respuesta en esas mismas lenguas; 

    - el artículo 149 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que se refiere a la cooperación en materia de educación, establece que la acción de la Comisión tiene por objeto desarrollar la dimensión europea en la educación, en particular a través del aprendizaje y la difusión de las lenguas de los Estados miembros. La acción Lingua del programa SÓCRATES responde a este objetivo; 

    - por último, el artículo 151 del Tratado destaca la importancia del respeto de la diversidad nacional y regional de las culturas de los Estados miembros. La preservación del patrimonio cultural único que representa la riqueza lingüística de la Unión es una preocupación de las Instituciones.” 

    1 cuyo examen se dio por concluido en la reunión de la Comisión de Peticiones del 13/9/2000. 

    CM\443723ES.doc   Traducción externa a partir del punto 4                 PE 306.340

    La inconstitucionalidad de la Ley del Catalán
    Contestación del Defensor del Pueblo a D Alejo Vidal-Quadras
    8 Abril 1998

     

     

    Defensor del Pueblo                                                                                                 Expediente: Q9803634     
    Area: 1

    EL DEFENSOR DEL PUEBLO
    REGISTRO 
    08 ABR. 1996
    SALIDA N.º 9814934   

    EXCMO. SR. D.
    ALEJO VIDAL-QUADRAS ROCA
    COORDINADORA DE CONVIVENCIA CIVICA

    CATALANA
    TRAVESERA DE GRACIA 62-4º 2a

    08021 BARCELONA

    EXCMO. SR.:

    En su día se recibió en esta Institución su escrito, por el que solicita que el Defensor del Pueblo, en uso de la legitimación que le confiere el artículo 162. 1.a) de la Constitución, el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, interponga recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, aprobada por el Parlamento de Cataluña.

    Oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior de esta Institución, en cumplimiento del artículo 18.1.b) de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, de 6 de abril de 1983, el Defensor del Pueblo, al considerar que en el presente caso no concurren fundamentos jurídicos suficientes para poder sostener indubitadamente la inconstitucionalidad de la referida norma legal, al poderse hacer de los preceptos impugnados interpretaciones que resultan adecuadas con arreglo a la Constitución, ha resuelto no interponer el recurso solicitado. No obstante, ha resuelto asimismo hacer uso de la facultad que le está atribuida por los artículos 28.2 y 30. 1, ambos de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, con objeto de eliminar las situaciones injustas y perjudiciales que pudieran derivarse de una interpretación de los preceptos legales que no resulte acomodada a la doctrina constitucional.

    A tal efecto, el Defensor del Pueblo ha resuelto adoptar las siguientes medidas:

    a) Sugerir al Presidente de la Generalidad de Cataluña que se elabore el correspondiente proyecto de ley, para su ulterior remisión al Parlamento de Cataluña, por la que se dé una nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística:

    - Párrafos 1 y 3 del artículo 9, así como el artículo 10.1, para establecer una nueva redacción que expresara de una manera más clara las consecuencias del principio de cooficialidad lingüística, según se desprende tanto de la Constitución como del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de acuerdo con la doctrina constitucional.

    - Artículos 9.1 y 30.2, para sustituir la expresión "ámbito lingüístico catalán" por otra que se ciña al ámbito territorial de Cataluña.

    - Artículo 15.5, para permitir que sea la voluntad del particular la que decida qué lengua utilizar en los modelos impresos de pagarés, cheques y otros documentos bancarios facilitados por entidades financieras. A ese respecto, se considera un oportuno precedente a seguir el contenido en el apartado 3 del mismo artículo 15.

    - Artículo 32.3, para transformar el carácter de la medida contenida en el precepto en una disposición de fomento y no en una norma de obligado cumplimiento. O, al menos, que dicho precepto permita excepciones basadas en criterios objetivos, cuya apreciación prima facie se dejaría al prudente criterio del titular de la empresa o establecimiento.

    - Disposición adicional quinta b), para excluir de la misma la mención al artículo 32.3.

    b) Sugerir al Presidente del Parlamento de Cataluña que, mediante la aprobación de la correspondiente normal legal, se dé una nueva redacción a los artículos de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, antes citados.

    c) Recomendar que en el desarrollo normativo de la Ley de Política Lingüística, o en la aplicación de la misma, no se adopten medidas que, de una u otra forma, presupongan la existencia de un deber general de conocimiento de la lengua catalana, predicable de los ciudadanos residentes en Cataluña. De igual manera, que todos los preceptos de la Ley de Política Lingüística, así como la normativa llamada a desarrollarla, se interpreten en un sentido que no resulte excluyente de la lengua castellana, ni que tenga como consecuencia la preterición de la misma.

    Con independencia de ello, esta Institución, en uso de sus atribuciones y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, seguirá con particular interés el desarrollo normativo y la aplicación de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, para comprobar si la interpretación que se haga de sus preceptos resulta constitucionalmente correcta. En el caso de que la aplicación de la ley se desvíe de dicha interpretación, esta Institución acudiría, cuando así procediera y de conformidad con lo establecido en los artículos 162. 1.b) de la Constitución y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, a la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, para obtener la mejor garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos.

    Agradeciéndole su deferencia al dirigirse a esta Institución, atentamente le saluda,

    Fernando Álvarez de Miranda y Torres

    ------------------------------------------------

    Carta del Defensor del Pueblo al Presidente del Parlamento de Cataluña
    8 Abril 1998

       Primera
        Segunda
       Tercera
       Cuarta
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        Recomendar

    Defensor del Pueblo                                                                                      Expediente: Q9803634  
    Area: 1  

    DEFENSOR DEL PUEBLO
    REGISTRO
    0 8. 04. 98 014912
    SALIDA

    MUY HONORABLE SEÑOR
    PRESIDENTE DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA
    PARQUE DE LA CIUDADELA S/N
    08071 BARCELONA

    MUY HONORABLE SEÑOR:

    En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, nº 2553, correspondiente al 9 de enero de 1998 fue publicada la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, aprobada en su día por el Parlamento de Cataluña.

    Con posterioridad a la fecha de publicación señalada, se recibieron en esta Institución numerosos escritos en los que se solicitaba del Defensor del Pueblo que, en uso de la legitimación que le viene conferida por el artículo 162.1 de la Constitución, 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 29 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se interpusiera recurso de inconstitucionalidad contra diferentes preceptos de la citada ley.

    Para mejor formar su criterio, este Defensor del Pueblo ha tenido presente el Dictamen nº 203, de 18 de diciembre de 1997, emitido por el Consell Consultiu de la Generalitat de Catalunya, así como los dos votos particulares formulados sobre el mismo (Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya nº 240, de 22 de diciembre de 1997). Del mismo modo, se han considerado otros dictámenes y estudios remitidos por diversas instituciones. También se ha requerido por este Defensor del Pueblo la opinión en derecho de cuatro catedráticos de universidad sobre la adecuación de la ley al bloque de la constitucionalidad.

    Tras analizar las alegaciones contenidas en los diversos escritos remitidos a esta Institución y habiendo oído el informe que la Junta de Coordinación y Régimen Interior ha emitido de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, en su reunión celebrada el día 1 de abril de 1998, este Defensor del Pueblo resolvió no interponer recurso de inconstitucionalidad contra ninguno de los preceptos de la ley de referencia.

    No obstante, y habida cuenta de lo que luego se dirá, se ha considerado conveniente hacer uso de la facultad que al titular de la Institución le viene conferida por los artículos 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, para formular sugerencias de modificaciones legislativas y recomendaciones para la adopción de nuevas medidas en relación con el desarrollo de determinados preceptos de la ley.

    Como cuestión previa, debe señalarse que el examen de la Ley de Política Lingüística realizado por esta Institución se ha centrado fundamentalmente en aquellos aspectos susceptibles de afectar los derechos y libertades de los ciudadanos en el ámbito lingüístico, así como en procurar la más correcta salvaguarda del principio constitucional de cooficialidad lingüística. No se han considerado, por tanto, las cuestiones referidas exclusivamente a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas por entender, en este supuesto, que, al estar legitimados para la defensa de las propias competencias los respectivos titulares, sean estatales o autonómicos, éstos podrían, si así lo hubieran considerado oportuno, haber hecho uso de su legitimación ante el Tribunal Constitucional.

    En líneas generales, debe señalarse que durante el examen de la ley se han planteado dudas sobre la constitucionalidad de varios de sus preceptos. Sin embargo, teniendo especialmente presente los antecedentes normativos, haciendo una interpretación sistemática del conjunto de las disposiciones de la ley, aplicando el principio de interpretación más favorable a la constitucionalidad de las normas, así como el principio de conservación de las mismas, este Defensor del Pueblo se ha decidido por la no presentación del recurso; al entender que determinadas disposiciones de la Ley de Política Lingüística no son indubitablemente inconstitucionales, al poder hacerse de las mismas interpretaciones que resultan constitucionalmente adecuadas. Por tanto, con el espíritu de procurar que el desarrollo normativo y la aplicación de la referida ley resulten conformes en todo momento con el marco constitucional vigente, se hacen las siguientes consideraciones:

    Primera.

    Debe plantearse como primera cuestión si cabe en el actual marco constitucional la imposición de un deber general de conocimiento de la lengua catalana, ya sea actual o de futuro, predicable para todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma en su condición de tales.

    El apartado 1 del artículo 3 de la Constitución, tras señalar al castellano como la lengua española oficial de Estado, determina que "todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla". Esta precisión no se incluye en el número 2 de dicho artículo cuando se trata de la oficialidad de la demás lenguas españolas en el territorio de las respectivas Comunidades Autónomas. De ahí debe extraerse la consecuencia -en conformidad con el principio jurídico que pide que el establecimiento de deberes se haga de forma explícita- de que no existe un deber constitucional de conocimiento de las lenguas que sean cooficiales en cualquiera de las autonomías españolas.

    Esta interpretación queda afianzada por la consulta de los trabajos parlamentarios que prepararon la Constitución. De ellos resulta, de forma inequívoca, que el legislador constituyente valoró la posibilidad de establecer el deber de conocimiento de las lenguas cooficiales para los residentes en los

    territorios autonómicos que las tuvieran, y que decidió no incorporar al texto ese nuevo deber.

    Son sobradamente conocidas, por lo que aquí específicamente interesa, las enmiendas 105 y 106 presentadas en su momento por el Grupo Minoría Catalana en la tramitación del actual artículo 3 de la Constitución. Retirada la enmienda 105, que pretendía la oficialidad única de la lengua catalana en Cataluña, por considerarla el grupo parlamentario promovente prematura, se mantuvo la 106 cuyo sentido final era imponer a "todos los residentes" en los territorios autónomos con lengua cooficial, el "deber de conocer" dichas lenguas.

    Esta enmienda fue expresamente rechazada en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso el 16 de mayo de 1978 y en el Pleno de dicha Cámara el 5 de julio siguiente (vid. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno, 5 de julio de 1978).

    Conocido el criterio constitucional no parece posible mantener que por la vía de los Estatutos de Autonomía pueda imponerse ese deber de conocimiento de una lengua distinta del castellano a todos los ciudadanos residentes en el territorio de una Comunidad. Y ello, según entiende este Defensor del Pueblo, a pesar de la relevancia que los Estatutos de Autonomía tienen en orden a la configuración del régimen jurídico de la cooficialidad lingüística (STC 82/1986, FJ1). La explícita decisión en sede constituyente y la necesidad de hacer una interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, conducen a negar la posibilidad de que el deber de conocimiento de una lengua autonómica pueda establecerse por vía estatutaria.

    Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos. Entre ellos en la sentencia 82/1986 (FJ3) donde se dice:

    "En directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado Español en su conjunto, está la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, pero respecto a las cuales no se prescribe constitucionalmente tal obligación."

    Asimismo, y específicamente respecto de la lengua catalana, la Sentencia 83/1986, (FJ3), afirma de modo expreso que los ciudadanos "...sin tener el deber de conocerla, pueden alegar el desconocimiento de una de las lenguas oficiales ...". Y particular importancia ha de concederse en relación con este asunto al

    pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia 84/1986. En ella, al tratarse el precepto de la Ley de Normalización Lingüística de Galicia en el que se imponía a todos los gallegos el deber de conocer la lengua gallega, el Tribunal tuvo ocasión de exponer de una forma sistemática la doctrina general al respecto, al señalar que:

    "Tal deber no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a la cooficialidad de la lengua gallega. El artículo 3.1 de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber, sin que ello pueda considerarse discriminatorio, al no darse respecto de las lenguas cooficiales los supuestos antes señalados que dan su fundamento a la obligatoriedad del conocimiento del castellano."

    "La inexistencia de un deber constitucional de conocimiento del gallego, nada tiene que ver con las previsiones del Estatuto de Autonomía de Galicia respecto del derecho de los gallegos a conocer y usar la lengua propia de su Comunidad, a fin de garantizar su 'uso normal y oficial"; pues el deber de conocimiento del gallego no es un simple instrumento para el cumplimiento de los correspondientes deberes y el ejercicio de las mencionadas competencias... sin perjuicio de que la acción pública que en tal sentido se realice pueda tener como finalidad asegurar el conocimiento de ese idioma por los ciudadanos de Galicia."

    Doctrina ésta que ha sido mantenida hasta la fecha por el Tribunal Constitucional. Ciertamente, en diversos pronunciamientos, referidos a situaciones concretas, se ha matizado el alcance de la misma, admitiéndose la existencia de un deber específico de conocimiento de la lengua autonómica (vid. STC 337/1994). Pero en definitiva, y como ya antes se apuntó, ni de la cooficialidad lingüística, ya que no es inherente a ella, ni del respeto y protección que la riqueza lingüística española merece, que vincula a todos los poderes públicos, se puede extraer como consecuencia implícita o explícita, la existencia de un deber general de conocimiento de cualquier lengua española distinta del castellano.

    Otra cosa es, como también ha señalado aquel Tribunal, que en determinados ámbitos concretos y justificándose en el derecho que los ciudadanos tienen al conocimiento y uso de las correspondientes lenguas cooficiales, se imponga un deber específico de conocimiento de la lengua propia autonómica, deber éste que sólo puede predicarse de quienes ostentan determinada condición (alumnos no universitarios, participantes en pruebas selectivas de acceso o funcionarios públicos, por ejemplo) y no en general de todos los ciudadanos.

    De acuerdo con lo expuesto, este Defensor del Pueblo considera que no sería constitucionalmente legítimo imponer un deber general de conocimiento de la lengua catalana a todos los ciudadanos de Cataluña. Y, por consiguiente, que no cabe interpretar el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de forma que deba entenderse implícito en el mismo un deber de conocimiento de la lengua catalana o que autorice a los poderes públicos de esa Comunidad Autónoma a imponer por ley dicho conocimiento.

    Así las cosas, como reconoce el propio preámbulo de la ley en su apartado 3, la existencia general de un deber de "conocer la lengua catalana" solamente podrá ser entendida como un objetivo de futuro para cuyo logro se haría necesaria la modificación del marco constitucional ("...modificar la normativa estatal y la europea", dice el preámbulo) actualmente vigente.

    En conformidad con lo anterior, se hace preciso que en el desarrollo normativo de la Ley de Política Lingüística, o en la aplicación de la misma, no se adopten medidas que de una u otra forma presupongan la existencia de un deber general de conocimiento de la lengua catalana, predicable de los ciudadanos residentes en Cataluña.

    Segunda.

    A.- Pasando a otro asunto, puede afirmarse que el uso de la lengua, como derecho y, eventualmente, como deber, requiere enfoques muy diversos según se refiera a personas físicas y jurídicas privadas o a personas, entidades o instituciones públicas, especialmente, en este último caso, cuando se trata de una lengua oficial.

    En general y sin entrar en mayores precisiones, la cooficialidad de la lengua catalana y el correlativo derecho de uso que corresponde a los ciudadanos de Cataluña, no sólo justifica, sino que impone su empleo por parte de las instituciones y entidades públicas -en sentido amplio- radicadas en la Comunidad Autónoma. Sin embargo, cuando se alude al uso de la lengua por parte de los ciudadanos particulares o, mejor dicho, por las personas físicas y jurídicas de carácter privado en sus relaciones mutuas y no en el ámbito de lo "oficial", el enfoque varía radicalmente. Aquí la regla es la libertad, y el uso de la lengua -cualquier lengua, en último término- es, en todo caso, un derecho y no un deber o una obligación. Efectivamente, el constituyente -y el legislador orgánico, en su caso- sólo pueden declarar una lengua "oficial"; pero el legislador únicamente estará habilitado para entrar en el ámbito privado cuando esa intromisión sea absolutamente necesaria para hacer viables las consecuencias generales del principio de cooficialidad.

    El artículo 10.1 de nuestra Constitución recuerda que el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos de los demás, son fundamentos del orden político y de la paz social. Esta libertad de desenvolvimiento personal, considerada en la Constitución como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1), como principio (art. 10.1) y como derecho, tiene en este último aspecto múltiples manifestaciones entre las que ocupa un lugar preferente la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

    Tal libertad fundamental garantiza a todos el derecho a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y comprende, por tanto, no sólo los contenidos sino también los códigos de exteriorización de dichos contenidos. Sin la conjunción de los dos no puede haber auténtica libertad de expresión, porque en este caso el vehículo utilizado para comunicar importa tanto como el mensaje que desee comunicarse. Existe una inescindible relación entre el pensamiento, la exteriorización de ese pensamiento, y el código lingüístico utilizado para exteriorizarlo. Si uno de esos elementos resulta atacado, lo que se estará atacando es la propia capacidad del ser humano para comunicarse en libertad. Esto es, la libertad de expresión. En definitiva, en el marco general de libertad que ha de presidir la vida del ciudadano, éste encuentra reconocido su derecho al libre uso de la lengua de su preferencia en la libertad de expresión que la Constitución proclama y garantiza.

    Partiendo de ese principio general, la libertad de la lengua, cuando abandona el campo de lo estrictamente privado y se proyecta en ámbitos heterogéneos como la enseñanza, la función pública o el procedimiento administrativo, por poner algunos ejemplos, sufre modulaciones a menudo intensas en función de otros intereses que deben ser también protegidos. Pero este Defensor del Pueblo entiende que la oficialidad de una lengua, la cooficialidad de varias de ellas, o las medidas de fomento y protección que deben dispensarles los poderes públicos, no pueden llevarse a extremos en los que se impida o vulnere un derecho tan elemental como el que los ciudadanos tienen de expresarse en la lengua de su preferencia. Y si, como se ha dicho, esta afirmación es matizable en algunos ámbitos por la concurrencia de otros derechos que es necesario ponderar adecuadamente, no es menos cierto que el ámbito de las relaciones privadas debe quedar exento de toda imposición lingüística por parte de los poderes públicos.

    Así pues, en el campo citado de las relaciones inter privatos prima la voluntad libérrima de los comunicantes. Ello no es más que una manifestación de la libertad personal como 'Fundamento del orden político y de la paz social" y, como tal, relacionada con múltiples derechos y libertades fundamentales que gozan en nuestro sistema constitucional de particular protección. Ya se ha señalado, que la libertad de la lengua se considera como supuesto subsumible dentro de la libertad de expresión recogida en el artículo 20 de la Constitución; y los poderes públicos, respecto de las relaciones inter privatos no pueden ni deben imponer una regulación concreta que sea contraria a la libertad de opción lingüística.

    Desde luego no sería justificable tal imposición sobre la base del concepto de lengua propia" -que tiene origen estatutario y no constitucional- y que aparece expresamente recogido en la ley que aquí se analiza. "Obliga", como afirma el preámbulo de la ley "a los poderes públicos y a las instituciones de Cataluña a protegerla, a usarla de forma general y a promover su uso público en todos los niveles"; pero sólo eso, promocionar y fomentar el uso de la lengua propia, sin violentar la libertad del individuo a relacionarse libremente con los demás sujetos en la lengua de su libre elección.

    Porque el concepto de lengua propia formulado por la ley no podría justificar una intromisión en la esfera privada. La lengua oficial busca establecer un código común que haga posible la comunicación con el conjunto de los ciudadanos, pero la lengua propia", en su sentido de lengua natural de una comunidad o de un territorio, no se puede imponer a los ciudadanos en virtud de una disposición normativa. Muy al contrario, cada uno de ellos debe tener la más absoluta libertad para usar la que le resulte, aquí en su sentido más estricto, propia. Y de esa pertenencia de la lengua al individuo o al territorio no debieran derivarse en ningún caso restricciones a la libertad.

    Tampoco resultaría admisible que se desvirtuase el concepto de "lengua oficial" -esto es, lengua en la que van a actuar los poderes públicos en sus actuaciones internas, interinstitucionales y en sus relaciones con los ciudadanos para, desde la forzada aplicación de ese concepto, entrar a regular aspectos que deben regirse por un principio esencial de libertad. Si esto llegara a realizarse, se habría liquidado el concepto de "lengua oficial", y se pasaría al de "lengua obligatoria" en ejecución de un modelo de ordenación lingüística que estaría en contradicción con el diseño constitucional de respeto a los derechos y libertades vigente en la actualidad.

    Y por lo que a las empresas se refiere, debe tenerse en cuenta que cualquier actuación de los poderes públicos respecto de las cuestiones lingüísticas tiene que respetar la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Constitución. Libertad que el Tribunal Constitucional ha considerado como el derecho de "iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial". No puede parecer excesivo reconocer que el empresario -al menos cuando se dirija a los particulares-, como fundador o como principal responsable de su empresa, debe tener la capacidad de perfilar cuál va a ser su oferta, la forma en que desea exponerla, la determinación de a. qué público quiere llegar, y la lengua que desea utilizar para todo ello. Todas estas decisiones forman parte del núcleo primario de libertad que debe ser protegido de toda injerencia ilegítima y que procede entender comprendido dentro de la propia libertad de empresa.

    Debe distinguirse con nitidez que una cosa es que la Generalidad resulte habilitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, para garantizar "el uso normal y oficial" de los idiomas cooficiales, y otra muy distinta es que ese uso normal se quisiera llevar a todos los ámbitos y se quisiera imponer en todo momento. La Generalidad, como cualquier otro poder público, está limitada en sus facultades por el respeto que debe a los ámbitos privados. No entenderlo así supondría admitir que los poderes públicos pueden todo lo que quieren, y ello no resultaría conforme al propio modelo de limitación del poder y sometimiento a la Ley y al Derecho que la Constitución establece.

    Sobre este marco general, deben hacerse algunas consideraciones respecto de determinados preceptos de la ley.

    B.- En la letra b) del artículo 2.2 se establece que el catalán "como lengua propia" es la lengua preferentemente utilizada "por las empresas y entidades que ofrecen servicios al público".

    El establecimiento legal de una lengua de utilización preferente por parte de entidades privadas en sus relaciones con los particulares sólo puede ser entendida como la expresión de un deseo del legislador de fomentar el uso de la lengua catalana (en conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo), pero del que no deben seguirse consecuencias directas que tuvieran como resultado la imposición de deberes concretos a los particulares.

    C.- Por su parte, el artículo 15.5 dispone lo siguiente:

    "Los cheques, pagarés, talonarios y demás documentos ofrecidos por las entidades financieras a sus clientes y clientas deben ser redactados, como mínimo, en catalán."

    Evidentemente, la ratio de esta norma es promover el uso habitual del catalán en los documentos de giro o tráfico. Tal finalidad, en si misma adecuada, puede haberse llevado a efecto con una cierta desproporción entre fines y medios.

    Téngase en cuenta que la mayor parte de los documentos a los que hace alusión el precepto aludido son modelos que las entidades financieras ponen a disposición de sus clientes para facilitar el uso habitual que los mismos deben hacer de ese tipo de documentos en sus relaciones cotidianas. Como tales, lo que esas entidades financieras hacen es proporcionar un soporte al que se dará vida jurídica por medio de una determinada actuación del particular. La manifestación de voluntad así expresada tiene que entenderse, pues, realizada por la persona que lo emite y no por la que ha proporcionado el impreso. De tal suerte que un individuo que mantenga relaciones con una entidad financiera por medio de una sucursal de la misma radicada en Cataluña, puede verse forzado a utilizar impresos redactados al menos en catalán, sin que esta ley le permita la utilización en exclusiva de otras lenguas. Como quiera que para los particulares no existe la obligación de uso de ninguna lengua oficial en sus relaciones privadas, la aplicación de este precepto podría resultar lesiva para el derecho de quienes no desearan utilizar la lengua catalana.

    A mayor abundamiento, no puede dejar de considerarse que los documentos a que venimos refiriéndonos desplegarán sus efectos, en muchos casos, fuera del territorio catalán. Habida cuenta de la vigente regulación constitucional sobre la cuestión lingüistica, podría alegarse válidamente el desconocimiento de la lengua catalana por quienes pretendan trabar relaciones con entidades financieras que. a tenor de lo dispuesto en esta Ley de Política Lingüística, deban redactar estos documentos "como mínimo" en catalán, lengua de conocimiento no obligatorio.

    Así las cosas, e intentando conciliar en lo posible el deseo del legislador catalán de promocionar el uso de su lengua propia en los documentos mercantiles con el insoslayable derecho de los particulares a decidir qué lengua quieren usar, resulta aconsejable que el Parlamento de Cataluña promueva la oportuna modificación legislativa de este precepto para que quede con un sentido similar a la solución dada en el artículo 15.3 de la ley respecto a los contratos de adhesión y similares.

    D.- Los números 1 y 3 del artículo 32 de la Ley 1/1998, de Política Lingüística de Cataluña, dicen lo siguiente:

    "Artículo 32

    1. Las empresas y establecimientos dedicados a la venta de productos o a la prestación de servicios que desarrollan su actividad en Cataluña deben estar en condiciones de poder atender a los consumidores y consumidoras cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales de Cataluña.

    ...

    3. La señalización y los carteles de información general de carácter fijo y los documentos de ofertas de servicios para las personas usuarias y consumidoras de los establecimientos abiertos al público deben estar redactados, al menos, en catalán. Esta norma no se aplica a las marcas, los nombres comerciales y los rótulos amparados por la legislación de la propiedad industrial."

    Respecto del apartado 1, según el dictamen remitido a este Defensor del Pueblo por el Gabinet Jurídic Central del Departament de la Presidéncia de la Generalitat de Catalunya (pag. 27

    "la obligación que de este precepto resulta para los establecimientos comerciales supone únicamente el conocimiento pasivo de la lengua catalana en el nivel suficiente para que el consumidor o usuario no se vea desatendido, es decir, no vea negado el servicio o producto solicitado, tanto si lo hace en catalán como en castellano. En definitiva, este precepto no impone al comerciante el deber de responder en una lengua determinada, sino el de prestar el servicio u ofrecer el producto que le ha sido solicitado en una de las dos lenguas oficiales sin posibilidad de negarlo en razón de la lengua empleada por el consumidor o usuario."

    Para este Defensor del Pueblo, el sentido del precepto debe ser necesariamente el que se señala en el dictamen referido. Pues de otro modo, se estaría estableciendo un deber de uso de una lengua, cosa que no cabe imponer con carácter general, y menos en relaciones juridico-privadas.

    En el supuesto planteado por el número 3 del artículo 32, la imposición se refiere exclusivamente a la lengua catalana y afecta a la totalidad de los establecimientos abiertos al público.

    Según este Defensor del Pueblo, resulta desproporcionado establecer un uso obligatorio y general de la lengua catalana en toda la señalización, los carteles de información de carácter fijo y los documentos de oferta de servicios, sin permitir que el titular del establecimiento, o empresa de que se trate pueda decidir en cada caso lo que resulte más oportuno, cara a satisfacer del mejor modo las preferencias de su clientela. Una aplicación rigurosa de la norma llevaría al absurdo de que los documentos de oferta de servicios, de productos que se vendieran fundamentalmente a clientes extranjeros tendrían que realizarse obligatoriamente, al menos, en catalana, aunque éstos no puedan comprenderla (el juicio sería el mismo si la imposición viniera referida a la lengua castellana o a las dos conjuntamente).

    Esta desproporción entre objetivos y fines que se aprecia en la norma, hace que se considere conveniente la modificación de la misma, en el sentido de transformarla en una medida puramente de fomento, o, al menos, considerar que pueden establecerse excepciones según el prudente criterio del titular de la empresa o establecimiento

    Sin perjuicio de lo anterior, se considera igualmente que la previsión establecida por la disposición adicional quinta, letra b), de la ley, al estimar que la infracción de lo dispuesto en el artículo 32.2 se entenderá "una negativa injustificada a satisfacer las demandas de las personas usuarias y consumidoras, a la que debe aplicarse el régimen sancionador que establece la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios", resulta desproporcionada con el objetivo que persigue, cual es el de normalizar en este ámbito el uso de la lengua catalana. Este Defensor del Pueblo considera que ese fin debe poder conseguirse por medio de medidas menos punitivas y, sobre todo, procurando que el hecho de fomentar y promocionar el uso del catalán no pueda verse como una imposición coactiva, sino como un objetivo para el que se pide la libre adhesión de los ciudadanos.

    En virtud de lo anterior, resultaría muy oportuna la modificación de la disposición adicional quinta, letra b), de la ley referida, al objeto de excluir de la misma toda mención al artículo 32.3.

    Tercera.

    A.- Otra cuestión de carácter general, imprescindible para el análisis de los preceptos de la Ley de Política Lingüística de Cataluña, es la que hace referencia al alcance y significado del régimen de cooficialidad del catalán y del castellano en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

    El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo una consolidada doctrina sobre la cooficialidad lingüística y el alcance constitucional que debe darse a la misma. La Sentencia 8/1986 (FJ2) contiene en primer término la referida doctrina, cuando afirma:

    "Según el número 1 del artículo 3 de la Constitución, el castellano es la lengua española oficial del Estado, y entendiéndose obviamente aquí por 'Estado' el conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autonómicos y locales, resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos ... Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado Español."

    A tenor de la doctrina transcrita, se vulneraría la cooficialidad lingüística cuando una de las lenguas quedase jurídicamente excluida de la actuación cotidiana de las instituciones públicas en la Comunidad Autónoma. El status de lengua oficial en el vigente modelo constitucional y estatutario de cooficialidad lingüística no puede considerarse satisfecho sólo permitiendo que los ciudadanos hagan libre uso de dicha lengua en sus relaciones con las Administraciones e Instituciones públicas. Ese status impide, en un sentido negativo, que se imponga el uso de una sola de la lenguas cooficiales como única lengua de las Instituciones, tanto en su ámbito interno como en las constantes relaciones que una Administración debe mantener con las demás Administraciones públicas. Y al mismo tiempo exige, en un sentido positivo, que cada lengua cooficial disponga de un espacio propio, posible y ejercitable, tanto en el ámbito interno, como en el interadministrativo, y el externo de relaciones con los ciudadanos.

    Por otro lado, resultaría constitucionalmente cuestionable la utilización del concepto de "lengua propia", otorgándole legalmente una sustantividad jurídica superior al de "lengua oficial", para pretender justificar una posición superior del catalán respecto el castellano.

    Para este Defensor del Pueblo resulta legítimo que la Comunidad catalana desee primar el uso del catalán en determinados ámbitos públicos, no sólo por su carácter de lengua propia de Cataluña y por el deber que afecta a las autoridades públicas de promover y fomentar su conocimiento y su uso, sino también por la necesidad de establecer una transitoria discriminación positiva a favor de esa lengua para permitir su definitiva consolidación (STC 337/1994, FJ7). Este objetivo, que encuentra su razón de ser en el propio párrafo tercero del artículo 3 de la Constitución, hace permisible un tratamiento favorable del catalán en algunos ámbitos. Pero este trato más favorable no podría hacerse sin la debida ponderación; ni podría tampoco tener como resultado la imposición de un deber de utilización de una sola de las lenguas, o la preterición de la otra, puesto que se hurtaría así su carácter cooficial.

    Como medidas aceptables de discriminación positiva, cabe entender los términos "normal", o las expresiones "al menos", "como mínimo" y otras análogas, referidas a la utilización de la lengua catalana en el ámbito oficial y público. Tales expresiones pueden considerarse constitucionalmente correctas, salvo que se interpretaran en un sentido que resultara excluyente del castellano.

    La cooficialidad exige, en todo caso, que ambas lenguas puedan emplearse indistintamente y de manera normal y habitual en el ámbito de lo público; y corresponde a los poderes públicos garantizar ese uso normal y habitual.

    En razón de lo hasta aquí expresado, deben hacerse algunas consideraciones particulares sobre los artículos 9.1 y 3, así como sobre el artículo 10.1.

    B.- El artículo 9 en sus números 1 y 3 dice lo siguiente:

    "l. La Generalidad, las Administraciones locales y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüistico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano, si lo solicitan.

    ...

    3. Las Corporaciones locales y las Universidades han de regular el uso del catalán en el ámbito de las respectivas competencias de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. También deben regularlo, en el mismo sentido, todas las demás corporaciones públicas."

    Por su parte, el número 1 del artículo 10 dice lo siguiente:

    "1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Generalidad, las Administraciones locales y las demás corporaciones de Cataluña debe utilizarse el catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a presentar documentos, hacer manifestaciones, y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano."

    La lectura de estos preceptos, en su literalidad, no resulta suficiente para expresar con toda corrección el régimen de cooficialidad lingüística vigente conforme a la Constitución. De hecho, podría mantenerse por algunos que es deseo del legislador que las Administraciones públicas de Cataluña (debiendo tomarse esta expresión en su sentido más general) utilizasen exclusivamente el catalán en sus actuaciones internas e interadministrativas y en los procedimientos administrativos que tramiten, permitiendo tan sólo el uso de la otra lengua cooficial, el castellano, en el estrecho margen abierto por la posibilidad de que los ciudadanos reciban las notificaciones en dicha lengua si así lo solicitan, pudiendo también presentar documentos y hacer manifestaciones en ella.

    Especialmente confusa resulta, a estos efectos, la inclusión del término "deben" en ambos preceptos, que pudiera conducir a la interpretación antes expresada. Pero además, el que se añada el adverbio "normalmente" cuando se hace referencia a las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán (aspecto este último al que se hará mención en otro lugar) podría autorizar a entender que, si en este caso se debe emplear el catalán normalmente -es decir, en el sentido de habitualmente, que es como el Tribunal Constitucional ha interpretado dicho término-, en los restantes supuestos sería el catalán la única lengua de uso para las Administraciones públicas de Cataluña.

    De lograr abrirse paso una interpretación similar a la que venimos señalando, como consecuencia de la anfibológica redacción de los preceptos que se comentan, se produciría el tránsito ilegítimo desde una fórmula constitucional y estatutaria de bilingüismo oficial y territorial a una fórmula de monolingüismo territorial, aunque matizada, en ese estrecho margen residual que se deja al castellano, sometiendo su uso al principio de rogación por parte de los particulares. De ello resultaría la necesaria inconstitucionalidad de los artículos 9.1 y el número 3 de dicho artículo, en la medida en que remite al apartado 1 del mismo, y también el número 1 del artículo 10, por no respetar el régimen de cooficialidad lingüística establecido en el artículo 3.1 y 2 de la Constitución y en los números 2 y 3 del artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    Específicamente en relación con el artículo 10.1, la errónea interpretación que viene comentándose podría pretender ampararse para mantener la adecuación del precepto, en lo que se establece en el artículo 36.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, que señala:

    "2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, el uso de la lenguas se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente."

    "En cualquier caso, deberán traducirse al castellano los documentos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente."

    Pero es evidente que tal regulación no debe entenderse de forma aislada, sino que tiene que ser integrada con el resto del ordenamiento jurídico y singularmente con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Así pues, en este artículo no hay una habilitación para que el legislador autonómico actúe desconociendo el marco jurídico-constitucional vigente; sino que, bien al contrarío, ese legislador está obligado a respetar tal marco cuando dicte leyes cuya competencia material le corresponda.

    Entendiendo que la principal virtud de una norma debe ser la claridad y que no resulta conveniente que pueda dudarse de su sentido, máxime cuando alguna de las interpretaciones posibles podría ser constitucionalmente reprochable, sería de lo más conveniente que se abordara una reforma de los artículos 9.1 y 3, y 10. 1, que expresara mejor las consecuencias del principio de cooficialidad lingüística, según se desprende tanto de la Constitución como del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    Cuarta.

    A.- Tanto la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano en las respectivas Comunidades Autónomas, como las competencias que a éstas asigna la Constitución y sus Estatutos de Autonomía, se rigen en su ejercicio y efectos por el principio de territorialidad.

    En efecto, el artículo 3.2 de la Constitución ciñe al territorio de cada Comunidad Autónoma la cooficialidad lingüística que sus Estatutos proclamar, cuando dice que "las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos". Esta idea, elemental y clara, queda confirmada en lo que aquí interesa por el artículo 25.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que, como no podía ser de otro modo, afirma que "todas las competencias mencionadas en los anteriores artículos y en los demás del presente Estatuto se entienden referidas al territorio de Cataluña".

    Por su parte, el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña reitera este principio en cuanto a la eficacia de las normas al establecer que "las normas y disposiciones de la Generalidad y el Derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad".

    Las competencias que surgen a favor de la Generalidad de Cataluña por el juego del artículo 3 de la Constitución y el artículo 3 de su Estatuto para el establecimiento de la cooficialidad lingüística y la normalización de la lengua catalana, no gozan del régimen excepcional que eventualmente pudiera existir en cuanto al principio de territorialidad, según establece el antes transcrito artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía, ni parece que existan razones que justificasen tal régimen excepcional.

    Es, pues, este principio de territorialidad un prius que el legislador catalán debe respetar. Pues, aunque el Tribunal Constitucional tiene establecido en una jurisprudencia reiterada que no debe excluirse la posibilidad de que determinadas decisiones autonómicas puedan producir consecuencias de hecho más allá del territorio de la Comunidad que las toma -ya que en caso contrario esto equivaldría a privar a las Comunidades Autónomas de una parte notable de su capacidad de actuación- no resultaría razonable extender esta posibilidad de manera arbitraria e injustificada y según el particular criterio de cada Comunidad.

    El alto intérprete de la Constitución, se pronunció sobre la territorialidad de la cooficialidad lingüística, entre, otras, en la Sentencia 82/1986 (FJ2), afirmando que es "criterio delimitador de la cooficialidad del castellano y de la oficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos".

    Desde esta perspectiva, debe realizarse algún comentario sobre los artículos 9.1 y 30.2.

    B.- El artículo 9. 1, ya tratado en otra parte y por otros motivos diferentes de los que aquí nos ocupan, dice lo siguiente:

    "1. La Generalidad, las Administraciones locales y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano si lo solicitan."

    Por su lado, el artículo 30.2 dispone:

    "2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 deben utilizar normalmente el catalán en las comunicaciones y notificaciones, incluidas las facturas y demás documentos de tráfico, dirigidas a personas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano o, en su caso, en catalán, si lo solicitan."

    En ambos preceptos se alude al "ámbito lingüístico catalán", que aunque no se define, pudiera pensarse que fuera algo distinto -y más amplio- que el territorio de la Comunidad Autónoma, ya que de otro modo el uso de tal expresión resultaría innecesario. Desde esa perspectiva, el "ámbito lingüístico catalán" podría llegar a definirse como la suma del territorio de la Comunidad Autónoma más las zonas territoriales pertenecientes ya sea a otras Comunidades Autónomas próximas o a otros Estados, donde se emplea con mayor o menor habitualidad la lengua catalana u otras modalidades lingüísticas próximas. En favor de esa interpretación cabría aducir la propia redacción del preámbulo, que en su segundo párrafo indica respecto de la lengua catalana que 'forjada originariamente en el territorio de Cataluña, compartida con otras tierras en las que recibe también denominaciones populares e incluso legales distintas, la lengua catalana ha sido siempre la propia del país ". Afirmación ésta que no queda sólo en el preámbulo, sino que se traslada al texto en el artículo 6. 1, cuya rúbrica es precisamente la unidad de la lengua catalana y que tiene la siguiente redacción: "la lengua catalana es un patrimonio que Cataluña comparte con otros territorios con los que constituye una misma

    comunidad lingüística". Especialmente relevante resulta el número 1 de la disposición adicional segunda de la ley, cuando señala, de una parte, las Comunidades y Estados que tienen territorios de habla catalana (según la denominación de la ley) y, de otra, la mención del ámbito lingüístico en unos términos en que cabe inferir racionalmente que dicha expresión se usa para compendiar el conjunto de territorios que se relacionan en este precepto.

    De realizarse una tal interpretación de los preceptos comentados, se estaría incidiendo, en primer lugar, en situaciones jurídicas individuales de ciudadanos no residentes en Cataluña. De ello se podría derivar una lesión para los derechos de los ciudadanos residentes en otras Comunidades Autónomas, pues cuando reciban comunicaciones, notificaciones, facturas y demás documentos de tráfico redactados en catalán, pueden alegar válidamente el desconocimiento de esta lengua. Y en nada mejora la situación el que la ley les habilite para solicitar que estas notificaciones, y demás documentos, les sean remitidos en castellano, ya que no siendo residentes en la Comunidad Autónoma, ni tratándose de situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal o por otras normas de extraterritorialidad, también podrían alegar válidamente el desconocimiento de la ley. Sobre este asunto no hace falta razonar in extenso la necesidad de acomodar toda previsión legal al principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de nuestra Constitución.

    De acuerdo con lo expuesto, este Defensor del Pueblo opina que sería deseable la modificación de los artículos 9.1 y 30.2 de la ley, para precisar que el ámbito de la misma se extiende sólo al territorio de la Comunidad Autónoma catalana.

    En mérito de todo lo expuesto, este Defensor del Pueblo, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución, así como por el artículo 28.2 de su Ley Orgánica, tiene el honor de SUGERIR que, mediante la aprobación de la correspondiente norma legal, el Parlamento de Cataluña dé una nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística:

    -- Párrafos 1 y 3 del artículo 9, así como el artículo 10.1, para establecer una nueva redacción que expresara de una manera más clara las consecuencias del principio de cooficialidad lingüística, según se desprende tanto de la Constitución como del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de acuerdo con la doctrina constitucional que se recoge en la presente resolución.

    -- Artículos 9.1 y 30.2, para sustituir la expresión "ámbito lingüístico catalán" por otra que se ciña al ámbito territorial de Cataluña.

    -- Artículo 15.5, para permitir que sea la voluntad del particular la que decida qué lengua utilizar en los modelos impresos de pagarés, cheques y otros documentos bancarios facilitados por entidades financieras. A ese respecto, se considera un oportuno precedente a seguir el contenido en el apartado 3 del mismo artículo 15.

    -- Artículo 32.3, para transformar el carácter de la medida contenida en el precepto en una disposición de fomento y no en una norma de obligado cumplimiento. O, al menos, que dicho precepto permita excepciones basadas en criterios objetivos, cuya apreciación prima facie se dejaría al prudente criterio del titular de la empresa o establecimiento.

    -- Disposición adicional quinta b), para excluir de la misma la mención al artículo 32.3.

    Asimismo, y con carácter general, se hace preciso RECOMENDAR en lo que corresponda al Parlamento de Cataluña, que en el desarrollo normativo de la Ley de Política Lingüística, o en la aplicación de la misma, no se adopten medidas que, de una u otra forma, presupongan la existencia de un deber general de conocimiento de la lengua catalana, predicable de los ciudadanos residentes en Cataluña. De igual manera, que todos los preceptos de la Ley de Política Lingüística, así como la normativa llamada a desarrollarla, se interpreten en un sentido que no resulte excluyente de la lengua castellana, ni que tenga como consecuencia la preterición de la misma.

    Este Defensor del Pueblo desea dejar patente que, en el uso de sus atribuciones y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, seguirá con particular interés el desarrollo normativo y la aplicación de la Ley de Política Lingüística, para comprobar si la interpretación que se haga de sus preceptos resulta constitucionalmente correcta. En el caso de apreciarse que la aplicación de la ley se desvía de dicha interpretación, este Defensor del Pueblo acudiría, cuando así procediera y de conformidad con lo establecido en los artículos 162.1.b) de la Constitución y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, a la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, para obtener la mejor garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos.

    De otra parte, pongo en conocimiento de V.E. que con esta misma fecha se sugiere al Presidente de la Generalidad de Cataluña la elaboración del correspondiente proyecto de ley, para su ulterior remisión al Parlamento de Cataluña, que modifique la Ley, 1/1998, de Política Lingüística, con el contenido y alcance expresados en los párrafos anteriores.

    Ruego a V.E. que traslade la presente recomendación a los distintos grupos parlamentarios, a los efectos oportunos.

    Atentamente saluda a V.E. y aprovecha la ocasión para expresarle el testimonio de su consideración más distinguida,

    Fernando Álvarez de Miranda y Torres

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    La inconstitucionalidad de la Ley del Catalán
    Escrito  de D Alejo Vidal-Quadras, etc. al Defensor del Pueblo 27 Febrero 1998
       Primero
        Segundo
       Tercero
       Cuarto
        Quinto
        Sexto
        Séptimo
        Octavo
        Tabla
        Noveno
        Solicitan

    Defensor del Pueblo, Registro de Entrada 98/06580

    Excmo. Sr.:

    D. ALEJO VIDAL-QUADRAS ROCA, Presidente de "FUNDACIÓ CONCÓRDIA, Fundación Privada inscrita con el número 756 en el Registro de Fundaciones Privadas de la Generalidad de Cataluña, D. ANTONIO TERCERO MORENO, Presidente de "ACCIÓN CULTURAL MIGUEL DE CERVANTES" asociación registrada con el núm. 49.842 en el Registro Nacional de Asociaciones, D. EMILIA, RODRÍGUEZ HIDALGO, Presidente de la "ASOCIACIÓN POR LA TOLERANCIA Y CONTRA LA DISCRIMINACIÓN", asociación registrada con el núm. 13721 del Registro de Asociaciones de Barcelona de la Generalidad de Cataluña, Dª ANGELA AVELINA DIEST DESCO, Presidente de la "COORDINADORA DE AFECTADOS EN DEFENSA DEL CASTELLANO", asociación registrada con el núm. 135.204 en el Registro Nacional de Asociaciones, D. EUSEBIO MURILLO SÁNCHEZ, Presidente de la "ASOCIACIÓN DE PROFESORES POR EL BILINGÜISMO", asociación registrada con el núm. 15.596 del Registro de Asociaciones de Barcelona de la Generalidad de Cataluña, D. FRANCISCO DE ASIS CAJA LÓPEZ, Presidente de la "ASSOCIACIÓ DE PROFESSORS PER A LA DEMOCRÁCIA", asociación registrada con el núm. 14.561 del Registro de Asociaciones de Barcelona de la Generalidad de Cataluña y D. MANUEL MUÑOZ MORENO, Presidente de "CIRCULO DE CASTILLA Y LEÓN, CASA REGIONAL", asociación registrada con e1 núm 6887 del Registro de Asociaciones de Barcelona de la Generalidad de Cataluña, comparecen y como mejor proceda en Derecho EXPONEN:

    PRIMERO: Que las entidades cívicas arriba enunciadas tienen arraigo en Cataluña y se encuentran comprometidas en la defensa de los derechos y libertades democráticos, y que para aunar esfuerzos han decidido constituir una Coordinadora denominada "CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA" que tiene los siguientes objetivos: "Promover el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, fomentar las virtudes cívicas, fortalecer los valores democráticos, actuar contra todo tipo de discriminación, ya sea por causa de sexo, raza, origen, lengua, opinión o credo y defender la pluralidad cultural, educativa y lingüística en el espíritu de los principios recogidos en la Constitución Española de 1.978".

    SEGUNDO: : La Ley catalana 1/1.998, de 7 de enero, de Política Lingüística (D.O.G,C. núm. 2553, de 9 de enero de 1.998; B.O.E. núm. 36 de 11 de febrero de 1.998), recientemente aprobada por el Parlamento de Cataluña, a juicio de las Entidades firmantes contraviene en bastantes de sus preceptos algunos artículos de la Constitución Española y puede ser causa de discriminación entre los españoles, sean o no residentes en la Comunidad Autónoma catalana, por razón de lengua. En este sentido, se ha de decir que las sospechas de inconstitucionalidad de la norma se han denunciado por las Asociaciones antes relacionadas desde el inicio de la tramitación de la norma en el Parlamento de Cataluña mediante comunicados dirigidos tanto a la cámara catalana corno a la opinión pública.

    TERCERO.- Las posibles tachas de inconstitucionalidad se confirman en el dictamen elaborado por el prestigioso catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid DON TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, que se acompaña al presente escrito, en el que tras un estudio detallado de la norma concluye reseñando lo siguiente: "La Ley catalana de Política Lingüística de 7 de enero de 1.998 parte de un modelo de bilingüismo que no coincide en absoluto con el implantado en su día por el art. 3 de la Constitución, que el Estatuto de Autonomía respetó, y que responde más bien a las enmiendas en su día formuladas por la Minoría Catalana al artículo 3 del Anteproyecto de la Norma Fundamental, que fueron expresamente rechazadas por las Cortes Constitucionales y que ahora por esta vía vienen a resucitarse".

    La radical discrepancia de la Ley 1/l.998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, con el texto constitucional, lleva al ilustre profesor a apreciar reproches inconstitucionales a los siguientes artículos: 1.3, 2.2, 4.1, 5.1, 9.1, 9.3, 10.1, 11.1, 11.3, 13.5, 15.5, 17.6, 20.2, 22.2 24.3, 25.1, 26.1, 26.3, 27, 28.3, 30, 31, 32.1, 32.3, 33, 34.2, 35.1, 36.4, Disposición Adicional quinta b), y Disposición Final primera, a los que cabrá añadir los correspondientes al apartado de enseñanza, capítulo éste que no ha sido valorado en su dictamen por las razones que en él se apuntan.

    CUARTO.- El bloque constitucional en materia lingüística está conformado, según es de sobra conocido, por los arts. 3º de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía. Dice el primero de ellos que: "1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección".

    Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Cataluña en su art. 3 dispone que: "1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. 2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado Español 3. La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomará las medidas necesarias para garantizar su conocimiento y creará las condiciones que permitan llegar a su igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. 4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección" .

    En desarrollo de los textos constitucional y estatutario, la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, trató de extender el conocimiento del idioma catalán entre la población de Cataluña y generalizar el uso de ese idioma en las Administraciones e Instituciones Públicas. El Parlamento de Cataluña ha entendido que aquella norma había alcanzado su plena eficacia y ha aprobado la Ley 1/l.998, de 7 de enero, de Política Lingüística, en la que se abordan aspectos que no habían sido objeto de tratamiento en la anterior Ley de 1. 983.

    QUINTO. - El denominado bloque constitucional, al que se ha hecho mención, impone la territorialidad de las lenguas castellana y catalana, ambas oficiales, en Cataluña. El castellano es lengua oficial en todo el Estado, y tomando este término en su acepción amplia, que es la que ha adoptado el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia 82/1986, de 26 de junio, irradia sus efectos tanto a la Administración General, como a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones locales. Por su parte, el catalán, lengua oficial en la Comunidad autónoma por la previsión estatutaria, es también lengua de todas esas Administraciones. En consecuencia, en Cataluña existen dos lenguas territoriales, el castellano y el catalán, que además son las lenguas mayoritariamente habladas por las personas que habitan su territorio. Este hecho, la coincidencia de las lenguas de los poderes públicos con la realidad social de la población que habita Cataluña hacen que el principio de personalidad y el principio de territorialidad encajen correctamente.

    A estos efectos, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que:

    "Es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso social, cuando es reconocible por los poderes públicos, como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. (...) Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el número 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas en el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos" (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2). Es decir, el Tribunal Constitucional da el siguiente alcance a la definición de lengua oficial, debe ser usada: a ) en el seno de los poderes públicos; b) en la relación entre los poderes públicos; c) y en la relación con los sujetos privados.

    El ámbito queda claramente delimitado: en los territorios con cooficialidad lingüística se deben utilizar ambas lenguas, como medio normal dice el Tribunal Constitucional, por y entre los poderes públicos y con los sujetos privados, pero no existe obligación de los sujetos privados (personas físicas y jurídicas) de utilizar una sola de las dos lenguas con la Administración.

    El articulado de la Ley de Política Lingüística minusvalora el concepto constitucional de lengua oficial y potencia el de lengua propia, de corte estatutario, alterando la armonía que debe existir entre las dos lenguas oficiales en el territorio. El concepto de lengua propia no puede tener otro alcance que la referencia a la presencia histórica de la lengua catalana en Cataluña, que ha supuesto que gran parte integrante de los habitantes de su territorio tengan a esta lengua como uno de sus elementos de identidad. Ahora bien, este elemento no ampara una posición de preferencia respecto a la lengua castellana, también clave de identidad de un gran número de catalanes. Debe rechazarse, por tanto, la atribución de consecuencias jurídicas a la diferenciación que se hace en el preámbulo de la ley entre una lengua interna, "la lengua catalana ha sido siempre la propia del país" y una lengua externa, importada, "la imposición legal del castellano durante más de dos siglos y medio; las condiciones políticas y socioeconómicas en que se produjeron los cambios demográficos de las últimas décadas". Subyace a lo largo de la ley una interpretación peculiar del art. 3 en sus apartados 1 y 2 del EAC que se traduce en el art. 3.1 de la Ley en que : "El catalán es la lengua oficial de Cataluña , así como también lo es el castellano". La introducción del artículo determinado "la" altera el sistema de cooficialidad que se contiene en el art. 3 de la Constitución Española, puesto que trasluce una concepción excluyente del castellano, del que también ha de ser garantizado su uso normal y oficial.

    Lo que es evidente es que la implementación del concepto de lengua propia desvirtúa el de lengua oficial que queda reducido en el art. 3.2 de la Ley a lo siguiente: "El catalán y el castellano como lenguas oficiales pueden ser utilizadas indistintamente por los ciudadanos y ciudadanas en todas las actividades públicas y privadas". Cómo se puede observar, se sentencia del Tribunal Constitucional 82/1.986, de 26 de junio, ya que los sujetos activos pasan a ser los ciudadanos y ciudadanas y los sujetos pasivos los poderes públicos. El exceso intervencionista del legislador catalán llega al absurdo al autorizar el uso de las lenguas oficiales en las relaciones privadas. Este tipo de actividades, en materia lingüística, no pueden estar sometidas a autorización. Es evidente que se pueden desarrollar en cualquier idioma, y hoy en día es frecuente por la mayor facilidad entre la interconexión entre las personas que se puedan realizar incluso en otro idioma, como por ejemplo el inglés o el aranés, que no tienen categoría de lengua oficial. Pero es que incluso esa declaración es alterada en el desarrollo posterior de la ley con la obligatoriedad de uso del catalán en las relaciones privadas que se contiene en numerosos preceptos de la norma. Ahora bien, lo relevante del art. 3.2 es el hurto que hace a los poderes públicos del concepto de lengua oficial: son los poderes públicos, según vimos antes, los que están obligados a utilizar con los ciudadanos y ciudadanas indistintamente (sin distinción, sin preferencia ) el castellano y el catalán en su calidad de lenguas oficiales ya que emanan de la autoridad derivada del Estado, en sentido amplio, y no de los particulares. A la vista de lo anterior, pudiera entenderse contrario al art. 3 de la Constitución la regulación que de las lenguas oficiales se hace en el art. 3 de la Ley de Política Lingüística.

    La diferenciación entre el catalán como lengua del territorio y el castellano como lengua personal de muchos ciudadanos y ciudadanas marca la suerte de la ley: la estructura se sostiene en que en Cataluña existe una lengua del territorio, que a su vez se convierte en la lengua de las Administraciones, de las instituciones y de las Corporaciones, públicas o privadas, que coexiste con el castellano, lengua personal de muchos de sus ciudadanos y ciudadanas de Cataluña a los que se les reconocen derechos individuales. Así, el preámbulo de la Ley se inicia con la siguiente manifestación: "La lengua catalana es un elemento fundamental de la formación y de la personalidad nacional de Cataluña, un instrumento básico de comunicación, de integración y de cohesión social de los ciudadanos y ciudadanas, con independencia de su origen geográfico, y el vínculo privilegiado de Cataluña con las demás tierras de habla catalana (..). Además ha sido "el testimonio de fidelidad del pueblo catalán hacia su tierra v su cultura especifica", para añadir después que: "La realidad de una lengua propia que (..) convive con el hecho de que muchos de los ciudadanos y ciudadanas del territorio de Cataluña tienen como lengua materna la castellana, en la cual se expresan preferentemente y que ha contribuido, también, a enriquecer de manera significativa la propia cultura catalana, contribución realizada asimismo por otros ciudadanos y ciudadanas en otras lenguas". E incluso esa realidad (la presencia de población que se expresa preferentemente en lengua castellana), para el legislador "exige una política lingüística que ayude eficazmente a normalizar la lengua propia de Cataluña", se dice en el párrafo final del apartado I del preámbulo. La plasmación de esa política se concreta en los objetivos que se declaran en el apartado III del preámbulo: derecho y deber de conocer y usar las lenguas catalana y castellana, deber de uso inexistente en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, que, además, sólo se predica a lo largo del texto respecto de la lengua catalana, como es de ver en los arts. 9.1, 9.3, 10.1, 15,5, 17.6, 20.2, 25.1, 25.2, 26.1, 26.3, 30, 31, 32.1, 32.3, 33, 34.2, 35.1 y 36.4 puesto que el objetivo es "avanzar en la generalización del conocimiento completo y el uso normal de la lengua catalana, lo cual ha de permitir dar un nuevo impulso al uso social de la lengua catalana". Se ha de recordar, además, que este deber de uso de las lenguas oficiales no tiene ninguna tradición en el derecho español, constituye una novedad, que es contraria a los antecedentes constitucionales, así la Constitución de 1.931 declaraba que: "A nadie se podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional".

    Por lo tanto, los principios de personalidad y territorialidad a lo largo de la ley están fuertemente descompensados y su desproporción termina atacando el principio de igualdad que reconoce el art. 14 de la Constitución, en el que si bien es cierto que no se prohibe expresamente la discriminación por razón de lengua es evidente que la frase: "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", con la que acaba el referido precepto, la incluye. Además, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, y la prohibición de discriminación por causa de lengua figura expresamente en el art. 2.1 de la mencionada Declaración y en otros muchos tratados suscritos por España.

    En razón con lo expuesto, la Ley parece abogar por un peculiar sistema de doble oficialidad que no de cooficialidad, que es el que ha ratificado el Tribunal Constitucional. Considera el legislador catalán que cualquier actuación que se efectúe por los poderes públicos en una de las dos lenguas oficiales está amparada por la norma constitucional, y en Cataluña esa actuación se debe hacer en catalán, la lengua propia de Cataluña, y no en castellano, lengua externa, importada, aunque también oficial, en virtud de lo dispuesto en los arts. 3.1 y 3.2 del Estatuto de Autonomía.

    Esa aplicación, sesgada y parcial de la norma estatutaria, choca con el contenido del art. 3.3 del EAC que obliga a la Generalidad a garantizar "el uso normal y oficial de los dos idiomas", a adoptar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento" y a crear "las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña". Es decir, la Generalidad puede regular y ordenar las consecuencias jurídicas de la coexistencia de las dos lenguas oficiales, lo que se ha definido como la modulación de la oficialidad, pero, claro está, ha de ser respetuosa con ambas por mandato del Estatuto y de la Constitución y no alterar las reglas de la cooficialidad, y estas quedan perturbadas según se analiza posteriormente:

    SEXTO. - El art. 2.2 de la Ley de Política Lingüística tras declarar que "el catalán es la lengua propia de Cataluña y la singulariza como pueblo", dispone que como tal "es" (tiempo presente) "a) la lengua de todas las instituciones de Cataluña y en especial de la Administración de la Generalidad, de la Administración local, de las corporaciones públicas, de las empresas y los servicios públicos, de los medios de comunicación institucionales, de la enseñanza y de la toponimia. b) La lengua preferentemente empleada por la Administración del Estado en Cataluña, en la forma que ella misma determine, por las demás instituciones y en general, por las empresas y las entidades que ofrecen servicios al público"

    La diferencia entre los dos párrafos es significativa a efectos de interpretar el articulado de la ley, las entidades y ámbitos incluidos en el primer párrafo deberán utilizar exclusivamente el catalán mientras que las relacionadas en el segundo apartado lo harán preferentemente en sus relaciones con administrados, con el resto de las Administraciones, con los consumidores, con los usuarios, con los trabajadores y con las empresas. Ello se plasma en la ley en la utilización generalizada de las siguientes expresiones: "normalmente" y "al menos"..

    El adverbio "normalmente", como se ha apuntado, debe ser interpretado como "exclusivamente" a lo largo de la ley. El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define "normalmente" como "de manera normal", y es "normal" lo que sirve de norma o regla, y la norma es la "regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc...". En definitiva, cuando se está utilizando ese adverbio o el adjetivo normal, se está ordenando a las Instituciones, Administraciones y corporaciones que, como regla, sus actividades deben ser realizadas en lengua catalana. La interpretación que aquí se da al término, queda ratificada en el art. 9 que, al regular la lengua de las Administraciones de Cataluña, establece en su punto 1: 'La Generalidad, las administraciones locales y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y las empresas que dependan de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. ".

    No hay lugar a la sutileza, es voluntad del legislador que sea el catalán la única lengua oficial a utilizar por la Administración catalana, y buena prueba de ello es que el art. 10 remacha que "en los Procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones de Cataluña debe utilizarse el catalán". Por eso, sólo el uso del catalán en las actividades administrativas es el que debe de ser regulado, mediante disposiciones reglamentarias, por el Gobierno de la Generalidad, las Corporaciones locales, las, Universidades y las Corporaciones públicas. (art. 9.2 y 3)

    Corolario de lo anterior, de la exclusión del castellano como lengua de la Administración en Cataluña son los últimos párrafos de los arts. 9.1 y 10.1 de la ley, en los que se dice que el catalán ha de ser empleado "normalmente" (léase siempre, pues si no carece de sentido la excepción que a continuación se prevé) en las comunicaciones y en las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio de que los ciudadanos y ciudadanas (derecho que no alcanzará a las personas jurídicas) puedan recibirlas en castellano si lo solicitan (art. 9.1 y 10.1) o puedan presentar los documentos o realizar manifestaciones en castellano (art. 10. l).

    La prueba de que la voluntad del legislador es que el catalán sea la única lengua oficial a utilizar por la Administración en Cataluña es que no prevé igual suerte de derechos a los ciudadanos y ciudadanas que deseen recibir las notificaciones, comunicaciones, presentar documentos, o hacer manifestaciones en catalán, puesto que se cuenta con que se van a hacer ya en catalán.

    Al hilo de la observación anterior, el desarrollo en la ley del art. 2.1 confirma la exclusión del castellano como lengua oficial, en los ámbitos que regula:

    - Así, el art. 18, referente a la toponimia, dispone que los topónimos de Cataluña tienen como única forma oficial la catalana;

    - el art. 20.2, incardinado en el capítulo dedicado a la lengua de la enseñanza, prevé que los centros de enseñanza de cualquier grado han de hacer del catalán vehículo de expresión normal en sus actividades docentes y administrativas, tanto en las internas como las externas, y a esos efectos el art. 21.1 dispone que "el catalán se ha de utilizar normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria";

    - respecto a los medios de comunicación institucionales, el art. 25.1 advierte que en los medios de radiodifusión y de televisión gestionados por la Generalidad y por las Corporaciones locales de Cataluña la lengua normalmente empleada ha de ser la catalana y lo mismo se establece en el art. 27.1 para los medios de comunicación escritos y para las publicaciones periódicas editadas por la Generalidad y por las Corporaciones locales;

    - el mismo tratamiento reciben las empresas y servicios públicos ya que el art. 30 dice que las empresas públicas de la Generalidad y de las corporaciones locales, y también sus empresas concesionarias cuando gestionen o exploten el servicio concedido, han de utilizar normalmente el catalán en sus actuaciones y documentación internas y en la rotulación, en las instrucciones de uso, en el etiquetaje y en el embalaje de los productos o los servicios que produzcan u ofrezcan. Estas empresas, además, "deben utilizar normalmente el catalán en las comunicaciones y en las notificaciones, incluidas las facturas y los otros documentos de tráfico, dirigidas a personas residentes en el ámbito lingüistico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano o, en su caso, en catalán, si lo solicitan". Especialmente revelador de la voluntad del legislador es este último párrafo, ya que el añadido "o, en su caso, en catalán", es consecuencia de la recomendación que en este concreto aspecto realizó el Consell Consultiu de la Generalidad en el dictamen previo a la aprobación de la Ley, para evitar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que incluyen la utilización del termino "normalmente". De todas formas, la traducción que hace el legislador catalán de la recomendación del Consell Consultiu, no deja lugar a fisuras en el uso exclusivo del catalán en todos los ámbitos regulados en el art. 2.2 a), ya que se regula de distinta forma el alcance del derecho según los destinatarios: «"sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano o, en su caso, en catalán, si lo solicitan", la expresión "en su caso", quiere decir que no será necesario que lo soliciten salvo que por parte de las referidas empresas se incumpla el precepto, con las posibles consecuencias disciplinarias para el empleado que contravenga la ley. Si estas empresas han de emplear el catalán en todas esas actividades no ha lugar a reconocer el derecho a solicitarlo en catalán, puesto que ese derecho ya lo tienen todos los ciudadanos que quieran ser notificados o atendidos por las empresas públicas de la Generalidad y de las corporaciones locales, es pues, una redundancia, sobra en el contexto de la ley. No es este el caso de los ciudadanos y ciudadanas que deseen recibirlas en castellano, que han de dirigirse a las empresas para que se les notifique o atienda expresamente en castellano;

    - en concordancia con lo anteriormente expuesto, el art. 35 establece que en la publicidad institucional de la Generalidad, de las Administraciones locales, de sus empresas públicas o concesionarias y de otras instituciones y corporaciones catalanas de derecho público hecha en el ámbito territorial de Cataluña se ha de utilizar de manera general el catalán. En este punto la expresión del legislador cambia, pero la finalidad es la misma, ya que si por general entendemos lo común a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente, según la primera acepción que da la Real Academia Española de la Lengua, se ha de convenir, que la publicidad institucional se ha de hacer en catalán, y en todo caso, la excepción confirmará la regla.

    SÉPTIMO. - El art. 2.2 b) de la Ley, dispone que: "El catalán, como lengua propia, es la lengua preferentemente empleada por la Administración del Estado en Cataluña, en la forma que este mismo determine, por las otras instituciones y, en general, por las empresas y las entidades que ofrecen servicios al público"

    Se regulan en este precepto aquellas administraciones o ámbitos que no están sometidos al "imperium" de la Administración catalana, sean públicos o privados. Para ellos no se prevé una utilización exclusiva de la lengua catalana, si bien, dada la condición de lengua propia del catalán en Cataluña, sí se le reconoce una posición predominante. Este carácter preferente se plasma en el articulado de la norma mediante la utilización de las expresiones "al menos" o "como mínimo"

    En cuanto a la regulación que se hace de la lengua de la Administración del Estado en Cataluña, hay que tener presente que el art. 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que: "La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos."

    Es decir, la previsión contenida en el art. 2.2 b) de la Ley de Política Lingüística se da de bruces con el contenido del art. 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, invade la competencia de la Administración General del Estado para regular el empleo de las lenguas oficiales en su seno, y es contraria al art. 3 de la Constitución Española la atribución de preferencia del catalán respecto al castellano en la Administración del Estado. El Parlamento de Cataluña tiene competencia para desarrollar la "normalización lingüística" (concepto jurídico indeterminado que se ha de aplicar en un concreto espacio temporal y que no confiere una potestad indefinida al legislador catalán), pero el uso de esa facultad no le autoriza a invadir las competencias de la Administración General del Estado, que cuenta ya con su propia regulación lingüística (plenamente acorde con la Constitución), y mucho menos puede imponer una jerarquía lingüistica en su utilización.

    La atribución de preferencia del catalán respecto al castellano de una forma tan vaga y generalizada como se emplea en el art. 2.2 b) "por las demás instituciones y, en general, por las empresas y entidades que ofrecen servicios al publico", genera, sin duda inseguridad jurídica y vulnera el art. 9.3 de la Constitución.. Ahora bien, la concreción de lo que quiere el legislador en el detalle de la ley no deja lugar a cuestionamiento. Su voluntad es que, "al menos" o "como mínimo" se utilice la lengua catalana, no teniendo la misma cautela en relación con la lengua castellana. Esta despreocupación no se aviene con el contenido del art. 3.3 del Estatuto de Autonomía que dispone que: "La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomará las medidas necesarias para garantizar su conocimiento y creará las condiciones que permitan llegar a su igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña". Es decir, el mandato estatutario obliga a crear las condiciones necesarias que permitan llegar a la igualdad plena de derechos de los ciudadanos de Cataluña. Evidentemente esta igualdad no se alcanza si sólo se establece como obligación por parte del legislador la utilización del catalán, pero no del castellano, por las instituciones y por las empresas y entidades que ofrecen servicios al público, y más cuando se prevén incluso sanciones a aquellos que no cumplan con lo ordenado, y utilicen sólo la lengua oficial castellana, como se contempla en la disposición adicional quinta de la ley. De ello es desde luego consciente el legislador a la vista del contenido del art. 4 de la ley, regulador de los derechos lingüísticos, que completa lo establecido en el art. 3 del Estatuto, y que en su punto c) reconoce el derecho de todos a ser atendidos en cualquiera de las dos lenguas oficiales en los términos que esta ley establece. Los términos contenidos en los arts. 15.5, 17.6, 31.1, 31.2, 32.3, 33, 34.2 y 36.4 son contrarios al art. 3 que fija el régimen de cooficialidad, invaden el libre desarrollo de la personalidad que garantiza el art. 10. 1 y la libertad de empresa prevista en el art. 38, vulneran el art. 51. 1 que impone a todos los poderes públicos el deber de garantizar mediante procedimientos eficaces los legítimos intereses de todos los consumidores y usuarios y atenta contra el derecho al trabajo de todos los españoles del art. 35. 1, todos ellos de la Constitución.

    OCTAVO. - Merece especial consideración el tratamiento que se da a las lenguas en la enseñanza- en el capítulo III de la Ley de Política Lingüística. Dice el preámbulo que en lo que se refiere a la enseñanza 'la ley garantiza a toda la población el pleno conocimiento de las dos lenguas y a su vez, que el alumnado no sea discriminado ni separado en grupos diferentes por razón de la lengua, manteniendo el sistema de conjunción lingüística aplicado al amparo de la Ley de 1.983 y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional".

    Para comprobar si ello es así nada mejor que cotejar los artículos de la Ley de Normalización Lingüística de 1.983 y sus homólogos en la Ley de Política Lingüística de 1.998 mediante la siguiente tabla:

    Ley 7/1983. de 18 de abril: Ley 1/1998. de 7 de enero:
    Art. 14. 1 El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza en todos los niveles educativos

    Art. 20. Los centros de enseñanza deben hacer de la lengua catalana de vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo, como en las de proyección

    externa

    Art. 14.3. La lengua catalana y la lengua castellana deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y los grados de la enseñanza no universitaria Art. 14.5. La Administración debe tomar las medidas convenientes para que: a) los alumnos no sean separados en Centros distintos por razones de la lengua

    Art. 20. 1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativas.

    Art. 20.2. Los centros de enseñanza de cualquier grado deben hacer del catalán el vehículo de expresión normal en sus actividades docentes y administrativas, tanto las internas como las externas Art. 21.1 El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria

    Art. 21.5. El alumnado no debe ser separado en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual.

     

    Se puede observar que la redacción entre los artículos de la Ley de Política Lingüística 1/1.998, de 7 de enero, y los de la ley de Normalización Lingüistica de 1.983 difieren notablemente, por lo que el preámbulo de la Ley de Política Lingüística, al que antes se hizo referencia, yerra al considerar que el nuevo texto se adapta al modelo de conjunción lingüística, ratificado por el Tribunal Constitucional. No es así, el Tribunal Constitucional en la sentencia 337/1.994, de 23 de diciembre de 1.994, que tan generosamente interpretó el modelo educativo catalán, declara constitucional que sólo en la primera enseñanza los padres y tutores, respecto a sus hijos, tienen derecho a elegir el idioma en que han de ser enseñados, y que el modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo compartido significa que el catalán y el castellano no han de ser sólo materia objeto de estudio sino lenguas docentes en los distintos niveles educativos. Esto último el Tribunal Constitucional lo dice en la referida sentencia de la siguiente manera:

    "Es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, puede ser el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si al término de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14.4 de la Ley), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión del art. 3.1. C.E. sobre el deber del conocimiento del castellano, al exigirse en dichos estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente (STC 6/1982). " (F.J 10)

    La cooficialidad en los distintos modelos educativos pasa necesariamente por la consideración de castellano y catalán como lenguas docentes, y lo remacha el Tribunal Constitucional:

    " (..) no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1C.E.) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos. De este modo, las instituciones autonómicas, dentro del marco competencial en materia de educación que establecen los arts. 149.1.30. CE. y 15 E.A.C, han podido establecer en la mencionada Ley 7/1.983, de 18 de abril, en desarrollo de la legislación básica del Estatuto, un régimen de la enseñanza en el que el catalán y el castellano no sólo son materia objeto de estudio sino lengua docente en los distintos niveles educativos" (FJ 10).

    La citada sentencia hace una apuesta clara por el fomento y protección de ambas lenguas:

    "El régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia y que constituye, por sí mismo, una parte del patrimonio cultural al que se refiere el art. 3.3. C.E. Situación que necesariamente conlleva, de un lado, el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad. De otro, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma." (FJ 6)

    El simple cotejo de los preceptos contenidos en la Ley de Normalización Lingüística de 1.983 y en la Ley de Política Lingüística de 1.998, como se puede apreciar en la tabla antes elaborada, conduce a la conclusión de que el texto que examinó el Tribunal Constitucional no tiene nada que ver con el que recientemente ha aprobado el Parlamento de Cataluña. Aquel amparaba un sistema en el que en la primera enseñanza los niños tenían derecho a ser educados en su idioma habitual y la Administración debía poner los medios para que ello fuera así, y consideraba ajustado a la cooficialidad lingüística el modelo de conjunción total, como se ha dicho, mientras que el modelo que regula la nueva ley, y que fue introducido con anterioridad por los Decretos 75/1992, de 9 de marzo, 94, 95, 96/1.992, de 28 de abril, y 154/1992, de 20 de julio, de la Generalidad de Cataluña, establece un modelo contrario a la conjunción lingüística.

    La aprobación de la Ley 1/l.998, de 7 de enero, de Política Lingüística viene a amparar, pues, con una norma de rango legal lo dispuesto hasta entonces en sede reglamentaria. El art. 20.1 de la nueva Ley declara que "el catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza en todos los niveles y modalidades educativos". El párrafo aparentemente no supone la exclusión del castellano como lengua de enseñanza, pero su conexión con otros preceptos de la Ley nos llevan a la conclusión contraria. En efecto, el art. 20.2 establece que: "Los centros de enseñanza de cualquier grado deben hacer del catalán el vehículo de expresión normal en sus actividades docentes y administrativas tanto las internas como las externas" y corolario de lo anterior es que el art. 21.1, dedicado a la enseñanza obligatoria no universitaria, dice que: "El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria". Esta interpretación se aviene con el sentido que la ley da, y que más arriba se apuntó, a los conceptos de lengua propia y lengua oficial. Se ha de traer nuevamente a colación el art. 2.2 a) de la Ley de Política Lingüística que dispone que el catalán "es la lengua (..) de la enseñanza" Atendiendo a la interpretación que se ha hecho de este precepto y su puesta en conexión con el art. 9.1 (obliga a las Administraciones de Cataluña a emplear el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas) y el art.10 ("en los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Generalidad, por las administraciones locales y por las otras corporaciones de Cataluña debe utilizarse el catalán"). El concepto del catalán como lengua propia, y su aplicación a la enseñanza supone que el tratamiento que se da a la lengua castellana en la escuela es poco menos, que residual. La inconstitucionalidad es manifiesta, el castellano, con la redacción actual, no podrá ser lengua de enseñanza en ningún centro docente de Cataluña, sea público o no, salvo que se excepcione, como en el caso de la enseñanza universitaria (art. 22.1) y el Tribunal Constitucional no ha avalado que el catalán sea la única lengua vehicular y de aprendizaje, docente, en la enseñanza no obligatoria, hasta los dieciséis años, ni que los niños no tengan ni una sola asignatura, salvo la de lengua castellana, en castellano.

    El Tribunal Constitucional ha *recordado que la Constitución Española no contiene mandato alguno respecto a la enseñanza de la lengua, y el art. 27 no confiere derecho alguno sobre la elección de la lengua de la enseñanza, pero es evidente que de los arts. 3 y 14, así como del art. 27.2 se ha de inferir que tanto el castellano como el catalán han de tener un marco similar dentro del esquema organizativo de la enseñanza, sin que sea lícito a ningún poder público poner con intensidad desmesurada el acento sobre una lengua en perjuicio de la otra, pues ello, amen de atentar contra el principio de igualdad, puede romper los principios democráticos de convivencia y de respeto a los derechos fundamentales de la persona. Se ha de recordar necesariamente que el art. 39.4 de la Constitución establece que: "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos", y en estos Tratados se reconoce:

    "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de (..) idioma a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado" (art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1.966 B.O.E. de 30 de abril de 1.977)

    -"Debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma". (art. 5.1 c) de la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza de 14 de diciembre de 1.960, B.O.E. de 1 de noviembre de 1.969).

    - "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos" (art. 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948).

    - La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990 declara que: "Los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de (..) el idioma ... o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2); "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3); "Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad" (art. 8); "Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho" (art. 28); "Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a inculcar el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya" (art. 29.1 c) .

    Estos principios, cuanto menos, son dificultados por la nueva Ley de Política Lingüística, que ha venido a dar rango legal a las previsiones que sobre las lenguas en la enseñanza contienen los Decretos de 1.992, por medio de los cuales se adoptó el sistema de inmersión en Cataluña y se institucionalizó la estrategia de la atención individualizada, prácticas éstas que ya han merecido el reproche de los organismos internacionales. Así, en el informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas correspondiente al año 1.996, en el apartado correspondiente a España se puede leer que se "observa con preocupación que en Cataluña y el País Vasco a los niños de la minoría de habla castellana les puede resultar difícil recibir la educación en su lengua materna". Por tal razón, el "Comité recomienda que las autoridades tomen medidas para garantizar que los niños de habla castellana tengan la posibilidad de recibir la educación en castellano en Cataluña y en el País Vasco".

    a los niños de la minoría de habla castellana les puede resultar difícil recibir la educación en su lengua materna". Por tal razón, el "Comité recomienda que las autoridades tomen medidas para garantizar que los niños de habla castellana tengan la posibilidad de recibir la educación en castellano en Cataluña y en el País Vasco".

    No parece que el Parlamento de Cataluña haya tenido muy en cuenta las recomendaciones que las Naciones Unidas han hecho al Estado Español, ya que la ley endurece las condiciones de enseñanza en castellano en Cataluña. El único modelo a aplicar, a partir de ahora con amparo legal, es aquel que declara que la enseñanza de todas las materias -exceptuando la lengua castellana y el idioma extranjero- se hará en catalán.

    La uniformidad es absoluta y amparándose en un proceso de "normalización" inacabable, que se extiende a niños nacidos en plena democracia, con unas instituciones libres y sin represión alguna sobre el catalán, se obliga a compartir un mismo proyecto monolingüe catalán en la escuela, y ello con la excusa de lograr una plena equiparación de derechos y deberes de los ciudadanos. Este proyecto pasa por la "atención individualizada" y por el "sistema de inmersión".

    a) el derecho a la primera enseñanza en la lengua habitual: la estrategia de la atención individualizada.

    El art. 21.2 de la Ley de Política Lingüística declara que: "Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea esta el catalán o el castellano. La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o tutores lo pueden ejercer en nombre de sus hijos instando a que se aplique". Este derecho, que ya estaba reconocido en el art. 14.2 de la Ley de Normalización Lingüística de 18 de abril de 1.983, queda adulterado para los niños castellanohablantes, ya que el art. 21.5 prohibe que los niños sean separados en centros y grupos clases distintos por razón de lengua. El añadido "grupos clase", una novedad de la ley, cercena de raíz el derecho que se reconoce a padres y tutores de que sus hijos o tutelados puedan recibir en lengua castellana la primera enseñanza de una forma respetuosa con el contenido de los Tratados Internacionales antes relacionados, que han sido suscritos por España, y con la propia normativa, inspirada en ellos, aprobada por el Parlamento de Cataluña en Ley 8/I.995, de 27 de julio, sobre atención y protección de niños y adolescentes, que consagra como principio inspirador de las actuaciones públicas "el interés superior del niño" (art. 3), proclama que "todos los niños deben ser tratados igual por la ley" y "no pueden ser objeto de discriminación por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, estado de salud, nacimiento o cualquier otra condición del niño o el adolescente y de sus padres o representantes legales" (art. 7), y obliga a la Generalidad a velar por "la igualdad de condiciones en el acceso y la permanencia en la escuela" (art. 28.3 a.) y "el respeto a los derechos de los alumnos" (art. 28.3 b.), disponiendo que "la educación infantil, que comprende hasta los seis años de edad, debe contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños .

    No parece que las "estrategias" para facilitar la atención individualizada de los alumnos que piden la primera enseñanza en castellano sean las más adecuadas para contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral, más cuando hemos observado que contienen elementos segregacionistas y discriminadores que vulneran de plano la doctrina contenida en los Convenios Internacionales.

    La conexión del art. 21.5 con el art. 21.1 deja sin sentido efectivo el contenido del art. 21.2 respecto a los niños que tienen como idioma habitual el castellano. Si el idioma vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria es el catalán y los niños no pueden ser separados por grupos clase es evidente que la educación infantil e inicial de los niños castellanohablantes en su idioma no se va a hacer con la igualdad de medios que se reconoce a los niños catalanohablantes, lo que introduce un elemento de discriminación, en este caso nada positiva, para el desarrollo de la personalidad del niño. En resumen, el juego de los artículos, consagra en la práctica que el único sistema que tiene el niño para estudiar en castellano será el método "pedagógico" de la atención individualizada y no parece que con los medios o "estrategias" que se destinan a la enseñanza en castellano se vaya a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3.3 del Estatuto de Autonomía que obliga a la Generalidad a garantizar el uso normal y oficial de ambos idiomas, a tomar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y a crear las condiciones que permitan llegar a su igualdad plena en cuanto a los derechos y a los deberes de los ciudadanos de Cataluña.

    A título de ejemplo de lo que se ha considerado por la Administración educativa autonómica la aplicación práctica del modelo contenido en los Decretos del año 1.992, que es el que se legaliza con la Ley de Política Lingüística de 1.998, se acompaña la circular que implantó el sistema de atención individualizada a los niños que en la primera enseñanza, por voluntad de sus padres o tutores, opten por el idioma castellano. El tratamiento que se da a estos alumnos es completamente diferenciado, en cuanto a los medios, del resto de sus compañeros educados en catalán. La atención individualizada es implantada por el, Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña mediante una comunicación dirigida a los Centros por el Cap del Servei d'Ensenyament del Catalá que bajo el título "Estrategies per facilitar l'atencó individualitzada dels alumnes que demanen l'ensenyament dels primers aprenentatges en castellá" tiene como finalidad dar respuesta a "posibles demandas de familias que soliciten que sus hijos hagan las primeras enseñanzas en lengua castellana". Esta posibilidad realmente es remota, ya que en las hojas de preinscripción que se facilita en las escuelas a los padres o tutores no se incluye entre sus casillas el apartado relativo al derecho a la educación en la lengua habitual en la primera enseñanza, pero es que, aún cuando estuviera contemplado, pocos padres o tutores querrán significar a su hijo o tutelado con una elección que origina que a partir de entonces sea tratado con una "atención individualizada" que lo hace diferente al resto de compañeros de la escuela.

    La educación se ha de recibir por el niño en la primera enseñanza sin atención individualizada, en aulas y con profesores y textos adecuados y la previsión del art. 21.5 de la Ley lo impide. La existencia de aulas separadas no dificulta la existencia de una comunidad armónicamente bilingüe, al igual que no dificulta la relación entre los alumnos el hecho de que se prevea la existencia separada de aulas en las que se imparte ética y aulas en las que se imparte religión. La escuela ha de educar para alcanzar una mayor integración y cohesión social, y ésta se alcanza asegurando los derechos de los alumnos en las mejores condiciones posibles. No se acaba de comprender porque las aulas separadas son contrarias a la armonía bilingüe, y en cambio es perfectamente válido para el desarrollo integral de la personalidad del niño la separación por razón de lengua, dentro de una misma clase, como se viene aplicando actualmente por las autoridades escolares, con la consiguiente marginación del alumno castellanohablante al que se le da una atención individualizada, diferente al resto de sus compañeros. Las aulas separadas, incluso los colegios separados, están previstos en Comunidades Autónomas como el País Vasco y la Comunidad Valenciana, y que se sepa, por lo menos no se ha demostrado lo contrario, no se ha roto la armonía bilingüe en las citadas Comunidades.

    b) El catalán, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria. el "sistema de inmersión":

    El art. 21. 1 en relación con el art. 20 de la Ley de Política Lingüística, antes reseñados, establecen que el catalán es la única lengua docente en Cataluña, y la prueba de la voluntad de excluir el castellano como lengua docente se plasma en los proyectos lingüísticos de los distintos Colegios Públicos y de la gran mayoría de los concertados, que siguen un patrón similar facilitado por las autoridades educativas catalanas (se acompaña uno recientemente aprobado a título de ejemplo), en el que se da cumplida aplicación al sistema de "inmersión" que se implantó con los Decretos de 1.992 y que ahora ha sido avalado por la ley recientemente aprobada, inmersión que con frecuencia alcanza incluso a los padres de los alumnos ya que, con independencia de la situación socioeconómica, cultural y lingüística de la población que cubra el centro, se dispone que será el catalán la lengua vehicular en las comunicaciones con el resto de los miembros de la comunidad educativa. Ello sería anecdótico, si no fuera porque desde el Colegio se está haciendo algo más que educar, ya que lo que se pretende no es sólo que los niños conozcan los dos idiomas, catalán y castellano, si no cambiar sus usos lingüísticos. Los poderes públicos deben abstenerse de enunciar deberes jurídicos de uso lingüístico, como ya se dijo antes, porque es contrario a los principios que nuestra Constitución contiene. Sin embargo, es esclarecedor comprobar cuáles son los objetivos lingüísticos que figuran en los proyectos lingüísticos de los Centros: "a) Conéixer i utilitzar correctamente la llengua catalana....,b) Conéixer la llengua castellana ( ... ), de manera que puguin utilitzarla apropiadament". La diferencia en los objetivos es significativa, en un caso se pretende que la utilicen (mandato imperativo), y en el otro que puedan utilizarla.

    En definitiva, el carácter de lengua oficial obliga a que el castellano en la escuela alcance un estatuto similar al del catalán, y entendemos que el contenido de los artículos 20.2, 21.1 y 21.5, puestos en conexión con los arts. 2.1 a) y 9.1 y 10.1 de la Ley de Política Lingüística, son contrarios al principio de igualdad que se contiene en el art. 14 y al sistema de cooficialidad que establece el art. 3.1 y 3.2, así como a los arts. 9.2, 27.2 y 39.4, todos ellos de la Constitución.

    NOVENO.- Por todo lo anterior, y a modo de resumen del contenido del dictamen presentado por el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid DON TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, y de lo expuesto en el presente escrito, las entidades abajo firmantes considerarnos contrarios a la Constitución Española los siguientes preceptos de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña: 1.3, 2.2, 3, 4.1, 5.1, 9.1, 9.3, 10.1, 11.1, 11.3, 13.5, 15.5, 17.6, 18, 20.2, 21.1, 21.5, 22.2, 24.3, 25.1, 26.1, 26.3, 27, 28.3, 30, 31, 32.1, 32.3, 33, 34.2, 35.1, 36.4, disposición adicional quinta b), y disposición Final primera.

    En virtud de todo lo expuesto,

    SOLICITAN: Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos que se acompañan, y tras el estudio de la Ley 1/l.998, de 7 de enero de Política Lingüística de Cataluña, haga uso de la facultad que le atribuye el art. 162 de la Constitución Española e interponga recurso de inconstitucionalidad contra los arts 1.3, 2.2, 3, 4.1, 5,1, 9.1, 9.3, 10.1, 11.1, 11.3, 13.5, 15.5, 17.6, 18, 20.2, 21.1, 21.5, 22.2, 24.3, 25.1, 26.1, 26.3, 27, 28.3, 30, 31, 32.1, 32.3, 33, 34.2, 35.1, 36.4, disposición Adicional quinta b), y disposición final primera de la referida norma, ya que vulneran los preceptos de la Constitución que quedan recogidos en el presente escrito y en el dictamen que lo acompaña.

    Barcelona para Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

    Excmo. SR. DEFENSOR DEL PUEBLO.

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    El Defensor del Pueblo
    Expte. A.II.EC/8.716.87

    Madrid, 15 de Octubre de 1987
    D. xxx, 32001 Orense 

    Estimado Sr. 

    Hemos recibido su escrito que, como usted sabe, quedó registrado en esta institución con el número arriba indicado, al que rogamos haga siempre referencia en ulteriores contactos con nosotros. 

    En relación con las cuestiones que usted nos plantea y sobre las que desea tener inforcación, le manifestamos lo siguiente: 

    1.        En su condición de profesor tiene la obligación de conocer, además de la lengua oficial del Estado, la lengua cooficia1 de la Comunidad Autonoma, e impartir la docencia en esta lengua, si así lo exige la organizacion docente del Centro. 

    2.        El aprendizaje de la lengua autonómica, por parte de los alumnos, como asignatura oblgatoria es una exigencia derivada de la Constitución y de los respectivos Estatutos de Autonomía, según interpretación reiterada del Tribunal Constitucional; por consiguiente, sus hijos tienen obligación, de estudiar el gallego como asignatura. 

    3. Corresponde  a los padres la elección de la enseñanza de sus hijos en la lengua oficial del Estado o en la lengua autonómica; por ello, puede usted elegir la enseñanza en castellano para sus hijos, en el ejercicio de un derecho constitucional. 

    Agradeciéndole la confianza que nos ha demostrado y esperando que esta información  le sea de interés, le saluda atentamente 

    Joaquín Ruíz-Jiménez Cortés

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    El Defensor del Pueblo
    Madrid, 21 de Enero de 1987
    Coordinadora Pro Libertad de Aprendizaje del Valenciano
    03005 ALICANTE

    Registro 26 Enero 1987 Salida 915

    Estimado Sr.

    En el primer momento posible, agradecemos o su escrito que, como usted sabe, quedó registrado en esta institución con el número arriba indicado, al que rogamos haga siempre referencia en ulteriores contactos con nosotros. 

    En relación al mencionado escrito, debemos manifestarle lo siguiente: 

    La Constitución, en su artículo 3 instaura un sistema de cooficialidad lingüística del castellano, como lengua oficial del Estado y de la lengua propia de la Comunidad Autónoma, de acuerdo conlo que prescriban los respectivos Estatutos de Autonomía. En desarrollo de este precepto el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone en su artículo 7.1 que: “los idiomas de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlo y a usarlo”. Y esn su apartado 2, añade que “La Generalitat Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas  y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento. (siguen otros considendos) 

    En consecuencia, la Generalitat Valenciana está legitimada para exigir el estudio de la lengua valenciana y para organizar la enseñanza en la lengua valenciana, pero en este último supuesto, dicha enseñanza debe ser voluntaria, de tal manera que los padres de los alumnos puedan elegir libremente para sus hijos la enseñanza en valenciano o en castellano, ya que en caso contrario, se conculcaría el derechoi constitucional al libre uso de la lengua oficial del Estado o la lengua cooficial de la Comunidad en el ámbito escolar, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. 

    Por todo ello, si la Comunidad Valenciana, a través de disposiciones normativas o actos administrativos concretos, impidiera el libre ejercicio de este derecho constitucional, les rogamos nos lo comuniquen indicando concretamente las normas o actos administrativos que a su juicio, incurren en dicha infracción, para que podamos proseguir nuestras actuaciones. 

    Agradeciéndole la confianza que nos ha demostrado, le saluda atentamente 

    Joaquín Ruíz-Jiménez Cortés  

    Anexos (Parlamento Europeo)

    Anexo 1) Petición enviada al Defensor del Pueblo en Galicia

    Nombre.......
    Dirección..............
    ........ La Coruña

    Excmo Sr D José Cora Rodríguez
    Defensor del Pueblo
    Rúa Hórreo 65
    15702 Santiago de Compostela (La Coruña).

     En ............, a 8 Diciembre 1.995 

    Excmo Sr: el motivo de la presente, tiene por objeto presentar una reclamación formal contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia por el hecho de que los anuncios de prevención sanitaria que contratan y emiten desde emisoras castellano parlantes los hacen únicamente en gallego, lo que en mi modesta opinión es absolutamente inconstitucional al restar a todas las personas cuyo idioma materno es el castellano, oficial en toda España, una información sanitaria vital. 

    Por lo que solicito se tomen las medidas oportunas para que la citada Consejería de Sanidad, emita al menos en castellano los anuncios de prevención sanitaria y cualquiera otro que interese a la ciudadanía, tanto en las emisoras castellano parlantes como en las gallegas. 

    Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarle, muy atentamente 

    Fdo: ................ DNI ..................

    Anexo 2) Contestación del Defensor del Pueblo en Galicia

    VALEDOR DO POBO 

    D. .......
     

    E.3.Q/..../95                         Santiago, 22 de febreiro de 1996

    Estimado Sr.: 

    En relación co seu escrito sobre a emisión de anuncios de prevensión sanitaria en emisoras castellano parlantes, achegámoslle copia do informe que sobre a dita cuestión nos facilitou a Secretaría Xeral da Consellería de Sanidade e Servicios Sociais. 

    En principio, estimamos correcta a actuación do devandito departamento sobre este particular. 

    Dadas as afinidades e similitudes de ámbolos idiomas, castelán e galego, debido a que tamén os dous teñen a súa orixe do latin, non resulta difícil capta‑la idea de calquera mensaxe publicitaria, para a xeneralidade da poboación de Galicia, máis ben resulta unha cuestión de costume ou preferencia ou se se prefire o exercicio lexítimo dun dereito de optar por un ou outro idioma. 

    A maior abundamento, ante posibles dúbidas ou temor, calquera cidadán poderá acudir ó seu médico de cabeceira ou, calqueroutro organismo sanitario que non só lle aclarará posibles dificultades senón que lle poderá facilitar unha máis ampla e detallada información sobre calquera problema de prevención sanitaria.

     En consecuencia, de non presentarse pola súa parte novas e fundadas incidencias, procederase ó arquivo da súa queixa. 

    Agradecéndolle unha vez máis a súa confianza, saúdao atentamente. 

    O Valedor do Pobo   
    José Cora Rodríguez 

    Rúa do Hórreo, 65; 15071 Santiago de Compostela. Teléf. (981) 57 18 21 - 57 19 00. - 57 19 00. Fax (981) 57 23 35

     Anexo 3) Informe que adjunta el Defensort del Pueblo en Galicia
    XUNTA de Galicia
    CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

    Secretaría Xeral 

    Edificio Administrativo San Caetano, Bloque 2-; Teléfono 54 54 00. SANTIAGO 

    REF . :BA/sm 

    En relación 6 seu escrito de data 17 de xaneiro de 1996, relativo á queixa I.3 Q/..../95 presentada por D........, dando conta de que anuncios de prevención sanitaria que se emiten en emisoras castelán falantes fanse unicamente en galego, comunícolle a V.B. o seguinte: 

    0 artigo 43, da Constituci6n Española recoñece o dereito á protección da saúde, e establece a obriga de que os poderes públicos teñien de organizar e tutela la saúde pública a través das medidas preventivas e das prestacións e servicios necesarios. 

    Neste senso o Servicio Galego de Saúde co fin de fomentar e divulga la información sanitaria entre a poboación de Galicia, considera de sumo interese todo apoio e promoción sanitaria que se faga a través dos medios de comunicación que pola súa capacidade de difusión e pola súa implantación en Galicia sexan un medio idóneo para procurar e acada lo achegamento da dita información á poboación. 

    0 Estatuto de Autonomía de Galicia prevé no seu artigo 5.1.3 que os poderes públicos de Galicia garantirán o uso normal e oficial dos dous idiomas (galego e castelán) . Non obstante potenciarán o emprego do galego en tódolos planos da vida pública, cultural e informativa... etc., polo que o Servicio Galego de Saúde considerou oportuno emiti la dita información sanitaria en galeg o ó estimar que os destinatarios da mesma son nunha grande maioría galego falantes. 

    Santiago de Compostela, 5 de xaneiro de 1996

          0 SECRETARIO XERAL 

    Asdo.: Alberto Núñez Feijóo 

    EXCMO. SR. VALEDOR DO POBO

    Anexo 4) Denuncia ante el Defensor del Pueblo Español
    Paseo de Eduardo Dato, 31. 
    28071 MADRID.   

    La Coruña, 16 Octubre 1999. Excmo. Sr.:

    El motivo de la presente es formular denuncia ante la institución del Defensor del Pueblo en contra de la Junta de Galicia por no disponer la versión en español de Diario Oficial de Galicia en Internet, en contra de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional. 

    " Diario Oficial de Galicia  Esta sección sólo está disponible en Gallego. © Xunta de Galicia 1997

    Información mantenida por la Xunta de Galicia URL: http://www.xunta.es/doga/index_c.htm

    E-mail:webdoga@xunta.es "  

    Sin otro particular y a la espera de que este atropello a los hispano-hablantes merezca su atención, aprovecho la ocasión para saludarle, muy atentamente.  xxx. DNI xxx

    Anexo 5) Contestación del Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo Español
    Expediente. Q99... Area. 1
    Sr. D. ...

    Defensor del Pueblo, Registro, 17.01.00, 00xxxx  SALIDA

    Estimado señor: 

    En el primer momento posible, esta Institución agradece su escrito que, como usted sabe, quedó registrado con el número arriba indicado. 

    Hemos estudiado con detenimiento la cuestión que traslada en su queja, relativa a su disconformidad con la imposibilidad de disponer de la versión en castellano del “Diario Oficial de Galicia” a través de Internet, toda vez que exclusivamente está disponible en lengua gallega.

    En Galicia, por expresa decisión del Estatuto de Autonomía y con el amparo de la correspondiente previsión constitucional, la lengua gallega tiene carácter cooficial conjuntamente con el castellano, que es lengua oficial en todo el territorio del Estado y no sólo en Galicia. 

    Por su parte, el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó en su día una variada normativa en materia lingüística tendente a normalizar el uso del gallego en dicha Comunidad Autónoma, propiciando además, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, su desarrollo y progresivo conocimiento por parte de los ciudadanos que habitan en ese territorio. 

    Esta normativa otorga al gallego el carácter de “lengua propia”, de donde se deriva la previsión de que esta lengua sea la lengua de uso habitual en las Administraciones Públicas propias de Galicia y en su sistema educativo.

    Sin embargo, con carácter general la legislación regula imperativamente el uso de la lengua en el ámbito de lo “oficial”, es decir, en las relaciones mutuas que se producen entre las administraciones públicas y los ciudadanos y en las manifestaciones del poder público (por ejemplo, la publicación de las normas) que tienen como destinatarios a los ciudadanos y que deben ser conocidas por éstos. 

    Así, la Ley de Normalización lingüística de Galicia dispone expresamente que las leyes de Galicia, los Decretos Legislativos, las disposiciones normativas y las resoluciones oficiales de la Administración pública gallega se publicarán en gallego y castellano en el “Diario Oficial de Galicia”. 

    En los demás ámbitos no oficiales, esto es en los concernientes a las relaciones privadas, que no afectan a la prestación de un servicio público por los órganos competentes, sino mas bien a las relaciones comerciales, el uso de la lengua es enteramente libre, por lo que no se observa en el presente caso una actuación de la Administración que implique infracción del ordenamiento jurídico o una actuación irregular de la misma que deba ser investigada por el Defensor del Pueblo. 

    Sin embargo, si usted desea iniciar o continuar actuaciones administrativas o judiciales, debe tener en cuenta que el dirigirse al Defensor del Pueblo no interrumpe los términos y plazos que fijan las Leyes para interponer recurso o emprender acciones ante los Tribunales. 

    Agradeciéndole la confianza demostrada, le saluda atentamente,
                        Antonio Uríbarri Murillo 

     

    Anexo 6) Denuncia ante Defensor del Pueblo Español

    xxx., La Coruña

    Cortes Generales
    El Defensor del Pueblo
    Paseo de Eduardo Dato, 31.
    28071 MADRID.   

    La Coruña, 1 Febrero 2000. 

    Excmo. Sr.:

    El motivo de la presente es formular denuncia ante la institución del Defensor del Pueblo en contra de la Junta de Galicia por no permitir a los ciudadanos que tenemos como lengua el español, recibir y disponer de la información de los servicios públicos de Sanidad, Industria, Educación, Radio Televisión, etc., en español, según se desprende de las fotocopias adjuntas, en contra de la letra y espíritu de la Constitución Española y de reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional.

    Sin otro particular y a la espera de que este atropello a los hispano-hablantes merezca su atención, aprovecho la ocasión para saludarle, muy atentamente.

    xxx. DNI xxx

    Anexo 7) Fotocopias, ejemplo de algunos formularios que la Junta de Galicia utiliza exclusivamente en gallego. 
    impreso tarjeta sanitaria
    folleto atención primaria
    análisis sangre y orina
    folleto prevención verano
    folleto prevención cáncer de mama
    boletín instalación eléctrica
    etiqueta tarjeta sanitaria 
    cita para el especialista

    Anexo 8) Contestación del Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo
    Expediente. Q99... Area. 8

    Sr. D. ....
    Defensor del Pueblo, Registro, 31.08.00, 045xxx  SALIDA

    Estimado señor:  

    En el primer momento en el que la acumulación de quejas y expedientes que deben ser objeto de tramitación nos lo permite, procedemos a dar respuesta a sus últimos escritos, sobre la aplicación, en Galicia, del sistema de bilingüismo constitucional.  

    Como ya le indicamos en nuestra última comunicación de 17 de enero del presente año, la normativa en materia lingüística aprobada en su día por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Galicia otorga al gallego el carácter de “lengua propia”, de donde se deriva la previsión de que sea ésta la lengua de uso habitual en las Administraciones Públicas propias de Galicia y en su sistema educativo. 

    Por su parte, el respeto a la cooficialidad lingüística que la Constitución española consagra comporta el deber de usar ambas lenguas -la oficial del Estado y la cooficial autonómica- a todos los poderes públicos.  

    En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre de 1992), reconoce en su artículo 36 el derecho de los interesados en los procedimientos tramitados por la Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, de recibir traducidos al castellano los documentos que les fueran dirigidos por estas Administraciones, si así lo solicitan expresamente.  

    Es decir, aun siendo el gallego la lengua de uso habitual en la Comunidad Autónoma de Galicia, tiene usted el derecho a que se le remitan en castellano los documentos propios de expedientes en los que tenga la condición de interesado, siempre y cuando lo solicite usted expresamente.  

    Por tanto, si los órganos y autoridades administrativas no atienden sus solicitudes de que le sean remitidos los documentos administrativos que le afecten redactados en castellano, puede usted ponerse nuevamente en contacto con esta Institución, para que cada supuesto concreto pueda ser evaluado y en su caso dé origen a la intervención del Defensor del Pueblo.  

    Esperando que esta información le sea de utilidad, le saluda atentamente

    Manuel Aguilar Belda.

    Anexo  9): La "normalización lingüística", una anormalidad democrática, El caso gallego
    Jardón, Manuel. Siglo Veintiuno de España Editores, ISBN 84-323-0812-9, 1.993, 339 páginas.

    Anexo  10): Por la Normalización del Español, El estado de la cuestión, una cuestión de Estado
    FADICE Federación de Asociaciones por el Derecho al Idioma Común Español, Libros PM ensayo, ISBN 84-88944-14-4, 1997, 239 páginas.

    Anexo 11) Internet: AGLI, Asociación Gallega para la Libertad de Idioma:    http://pagina.de/aglihttp://www.geocities.com/agli.geo, especialmente jurisprudencia: http://www.geocities.com/agli.geo/legislacion.htm

    Anexo 12) Internet: FADICE, Federación de Asociaciones por el Derecho al Idioma Común Español, jurisprudencia http://www.ctv.es/USERS/fadice/sent.htm

    Sentencias favorables a la enseñanza y uso del español
    (Capítulo 14: Treinta y cinco fallos judiciales, por Helena Gómez, del libro de FADICE )

    I). * 21 Abril de 1.980. TRIBUNAL SUPREMO.

    Recurso interpuesto por el letrado Esteban Gómez Rovira en nombre de sus hijos, al negarse el Instituto de B.U.P. de Masnou a darles las clases en castellano.

    Se recurre en primera instancia a la Generalidad, luego a la Audiencia de Barcelona y en tercera instancia al Tribunal Supremo, declarando anticonstitucional el acuerdo del mencionado Instituto de impartir las clases en catalán.

    "No existe más obligación de dar en catalán que la asignatura de catalán, y ello si no se tiene dispensa de la misma".

    "Negar al enseñanza en el idioma oficial del Estado es negar hasta los términos más absolutos el derecho a la educación"

    II). * 22 Febrero de 1.982. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia 6/82 Reconoce el derecho a recibir la enseñanza en lengua castellana.

    (Fundamento jurídico 10) tras señalar que los órganos centrales del Estado tienen competencia exclusiva para "regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, entre los cuales se encuentra el de conocer la lengua del Estado". (se refiere al caso de la ordenación general del sistemas educativo y en particular al organismo de la Alta Inspección) afirma que la Alta Inspección puede ejercer legítimamente para "velar por el respeto a los derechos linguísticos (entre los cuales está eventualmente el derecho a conocer la lengua peculiar de la propia Comunidad autónoma) y en particular el de recibir enseñanza en la lengua del Estado". (Art. 149. 1.1. en relación con el 3.1. C.E.).

    III). * 25 Enero de 1.984  TRIBUNAL SUPREMO Sala Tercera

    Declara la nulidad de la exigencia de conocimienton del Euskera. La Diputación Foral de Guipúzcoa, convoca un concurso oposición libre para servir una plaza de Jefe del Servicio Foral de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en el que se asignaban, según su base 7., seis puntos por conocimiento y dominio del Euskera.

    "... sin que sea de recibo tampoco el que se compare la puntuación de 4 puntos por el conocimiento de los idiomas francés, alemán, o inglés, pues, aunque la cuantificación en puntos de ambos supuestos pueda ser correcta, no lo es si no se dan esos 6 puntos al que habla el castellano, al ser el Euskera y el Castellano dos lenguas oficiales que los habitantes del País Vasco tenían el derecho de conocer y de usar".

    IV).  * 3 Mayo de 1.984  TRIBUNAL SUPREMO Sala Tercera

    Declara nula la base de la convocatoria que puntuaba el conocimiento del Euskera, en el concurso-oposición acordado por la Diputación Foral de Alava, para la provisión de una plaza de Ingeniero Industrial, en cuanto vulnera derechos fundamentales de la persona recogidos en la Constitución.

    V). * 28 Julio de 1.984  TRIBUNAL SUPREMO Sala Tercera

    Declara nula la convocatoria del Ayuntamiento de Bilbao en el concurso-oposición para la provisión de la plaza de Ingeniero Industrial, en el particularconcreto de la base 5, en el que se puntuaba el conocimiento del Euskera. En cuanto vulnera derechos fundamentales de la persona.

    VI). * 27 Septiembre de 1.984. TRIBUNAL SUPREMO Sala Tecera

    Confirma la sentencia de la Audiencia de Barcelona, en la que se estima el Recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Tarrasa, al exigir en la oposición para cubrir en propiedad cuatro plazas de Técnico Superior de Gestión, con carácter eliminatorio el conocimiento del idioma catalán.

    "... el precepto constitucional establece respecto de la lengua española oficial que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla y no exige el mismo deber, ni expresa ni tácitamente, respecto a las demás modalidades lingüísticas de España,...".

    "... en forma alguna armoniza ni concuerda con esa igualdad predicada la preferencia concedida mediante el acto administrativo recurrido a los catalanoparlantes, respecto a los españoles que no conozcan ese idioma, y la exclusión de estos últimos en el acceso a las funciones y cargos públicos contraría además la igualdad al efecto establecida por el artículo 23 de la Constitución,...".

    - Entraña lesión de derechos que la Constitución define como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y, por otra parte, el respeto y portección del patrimonio cultural, que supone las distintas modalidades lingüísticas de España, tienen múltiples cauces de manifestación, distintos de la exigencia de que los técnicos españoles para el ejercicio de su actividad profesional dentro de la Nación Española hayan de tener, además de la formación y preparación que en sus distintas especialidades es exigible, la necesaria para dominar tal variedad idiomática, sin que haya norma del especial rango que señale el artículo 81 de la Constitución legitimadora de esa exigencia.

    VII). 1 Octubre de 1.984 TRIBUNAL SUPREMO SALA TERCERA

    Declara la nulidad de los puntos impugnados de las Bases de las Ordenes de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad, por hacer referencia al conocimiento de la lengua catalana para la provisión de plazas de Catedráticos y Profesores numerarios de la Escuela Oficial de Idiomas de Barcelona.

    "la cooficialidad con lenguas distintas al castellano, no puede hacer decaer el derecho fundamental a la igualdad sin que pueda prevalecer según el art. 14 C.E. ninguna discriminación, por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social siendo de tener en cuenta que según el art. 10.2 C.E. las normas relativas a derechos fundamentales se interpretan conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, y según el Art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 14 de Noviembre de 1.950, ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de Octubre de 1.979 (R. 1.979, 2421). El goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razón de sexo, raza, color, lengua, religión, etc., nacimiento o cualquier otra situación: y también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de Diciembre de 1.966, ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de Abril de 1.977 (R. 1.977, 893 y N. Dicc. 29530 bis), dispone en su artículo 25, en relación con el 24 que todos los ciudadanos gozarán sin ninguna distinción, entre ellas la del idioma, del derecho y oportunidad de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, y según el Art. 26 todas las personas son iguales ante la Ley, prohibiéndose cualquier discriminación entre otros motivos, por el del idioma".

    VIII). * 9 Octubre de 1.984 CONSEJO DE ESTADO

    Al no cumplirse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.980, se abre un largo proceso durante el cual los recurrentes han de abandonar el citado Instituto y trasladarse a otro donde les dieran las clases en castellano. Pero se solicita la responsabilidad personal del Ministro de Educación por no haber exigido el cumplimiento de la sentencia, el Consejo de estado acuerda conceder a los recurrentes una indemnización de 560.467 pesetas, en concepto de daños y perjuicios.

    IX). * 11 Marzo de 1.985 AUDIENCIA TERRITORIAL DE BARCELONA SALA II CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    Anula el Decreto 362/83 y la orden que lo desarrolla de 9 de Septiembre del mismo año, de Cataluña, por vulnerar el derecho fundamental, a estudiar en la lengua oficial del Estado reconocido en la Constitución. Es prácticamente la anulación de la Ley de Normalización Lingüistica que hace la Generalidad.

    Recurrida por la Generalidad y como coadyudante por la Asociación Cultural OMNIUN CULTURAL, la Sala III del Tribunal Supremo, dictó Sentencia con fecha 1 de Febrero de 1.988, en que sin entrar en el fondo de cuestión, revoca la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, so pretexto de un presunto defecto de forma, al no existir Reucurso de Reposición previo. Entonces era Presidente del Tribunal Supremo D. Federico Sainz de Robles. Posteriormente se obtiene el amparo ante el Tribunal Constitucional declarando no haber existido defecto de forma alguno, siendo el Sr, Sainz de Robles el letrado de la Generalidad en el mismo recurso ....

    (Recordamos la convivencia del Sr. Sainz de Robles y el Sr. Miguel Roca, miembro de Convergencia i Unio, en el partido politico llamado Reformista, de excaso éxito).
    Con fecha 14 de Febrero de 1.991 el Tribunal Constitucional, revoca la sentencia del Tribunal Supremo y obliga a entrar en el fondo de la cuestión.
    (Ver Número ).

    X). * 17 Julio de 1.985  JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE BARCELONA

    Condena a T.V.E. a rectificar en el sentido de que la petición ejercida por 43 maestros al Parlamento Catalán de sus Derechos a expresarse en castellano, no es un ataque al idioma catalán, sino el ejercicio de un derecho Constitucional, reconocido en el artículo 29.1 de la Constitución.

    XI). * 16 Diciembre de 1.985  TRIBUNAL SUPREMO SALA TERCERA

    Treinta y nueve maestros recurren contra la Generalidad por considerar inconstitucional la exigencia de un examen de catalán para ser nombrados propietarios definitivos de su plaza, despues de haber aprobado la oposición. La Sala III de la Audiencia Territorial de Barcelona falla en contra de esta reclamación y los demandantes recurren al Tribunal Supremo que sentencia la anulación de la exigencia del conocimiento previo del catalán para los maestros que desean ejercer su docencia en Cataluña.

    "Es inconstitucional exigir el conocimiento previo del catalán para ejercer la docencia Cataluña"

    Este recurso de profesores se encontraba pendiente exclusivamente del trámite de sentencia en la Sala II de la misma Audiencia Territorial, pero conociendose la doctrina favorable a las tesis de los recurrentes, se creó deprisa la Sala III y se traspasaron todos los asuntos pendientes, incluso los que solo estaban para sentencia.

    A partir de ese momento esta Sala III juzgó solo los temas de Derechos Fundamentales con el magistrado Sr. Enrique Lecumberri al frente, en doctrina claramente favorable a la Generalidad.

    El Tribunal Supremo revocó sistematicamente sus sentencias por Inconstitucionales.

    A pesar de obtener la referida sentencia favorable los demandantes fueron objeto de diferentes represalias que dieron lugar a la siguiente denuncia:

    Juzgado de Intrucción Nº19 de Barcelona,

    Diligencias Previas 1.266,86

    Primero. En el Centro Comarcal Leridano, sito en Gran Vía 592 de Barcelona, el día 12 de Febrero de 1.986 se celebró una reunión de la Crida en la que Angel Colom Colom, hoy diputado del partido de Esquerra Republicana, exhortó para que los asistentes AMENAZARAN a los profesores que ganaron la mencionada sentencia que les exoneraba de pasar prueba alguna de catalán para ejercer su docencia en Cataluña. En esta reunión aconsejó se realizaran acciones como llamadas telefonicas, y pintadas que se realizaron en las fachadas de los colegios donde ejercian su docencia.

    Segundo. El 22 de Febrero de 1.986 en el Instituto Balmes de Barcelona, se celebró una nueva asamblea en la que se repartieron octavillas con los nombres, apellidos señas, fotografias y telefonos de los treinta y nueve profesores aludidos.

    Tercero. El día 25 de Febrero de 1.986, en el diario AVUI, se convocaba a una reunión de la Crida, publicando incluso como segundo punto del día a tratar:

    Objetivo: Aislar socialmente a los maestros anticatalanes.

    Analizar otras posibles acciones.

    XII). * 1 Marzo de 1.986  TRIBUNAL SUPREMO SECCIÓN CUARTA

    Anula la exigencia de la lengua gallega para una convocatoria de auxiliares administrativos al Ajuntamiento de La Coruña.

    "El principio de la igualdad en el acceso a la función pública implica que todos los españoles, conozcan o no el idioma regional, han de poder participar en las pruebas selectivas, salvo que por exigencias específicas se requiera un número determinado de plazas para ser cubiertas por personas que lo conozcan.

    "No teniendo obligación los españoles de conocer otro idioma que el común de todos los españoles".

    XIII). * 14 Marzo de 1.986 Audiencia Territorial de Barcelona,  SALA III DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

    Al no ser cumplidad la sentencia de 16 de Diciembre de 1.986 del Tribunal Supremo se recurre de nuevo ante la Sala III de la Audiencia Territorial de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, la cual sentencia confirmando la doctrina del Tribunal Supremo y anulando el artículo 30 de la convocatoria de 24 de Octubre de 1.985 del Departamento de Enseñanza de la Generalidad por el cual se seguía imponiendo el preceptivo conocimiento del catalan para acceder a las plazas oficiales de magisterio como propietario definitivo.

    El Juzgado de Instrucción nº18 de Barcelona abrió diligencias penales contra varios miembros del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, incluida su Directora General Día. Sara Blasi y Luis Busquets jefe de los servicios territoriales de la Generalidad por los siguientes delitos:

    Falsedad en documento público, coacción, e infidelidad en la custodia de documentos.

    Al ir a mirar uno de los treinta y nueve profesores su instancia solicitando plaza en el concurso de traslados, pudo observar que estaban tachadas todas las plazas que solicitaban en Cataluña con un lapiz rojo, por mandato de la propia Sra. Sara Blasi. Se pudo constatar lo siguiente:

    Los concursos de traslados se adjudican mediante la antiguedad de los profesores que lo solicitan. Así, si un profesor de Valladolid pide Barcelona y tiene la antiguedad, el procesador por el que se realizan las adjudicaciones en Madrid, (C Vitrubio, ) sólo profesa la antiguedad.

    Pero si el profesor que lo pide es de Barcelona, y NO SABE CATALAN, entonces el Departamento de Enseñaza de la Generalidad que hace de oficina gestora recogiendo las instancias, las envia a Madrid, adulterándolas al eliminar de las solicitudes las peticiones de destinos en Cataluña para que estas no sean procesadas por el Ministerio de Educación.

    Ante la gravedad de los hechos y cuando era inminente el procesamiento de altos cargos del Departamento de Enseñanza, se procedió al traslado del Juez a Valencia, que lo tenía solicitado hacia años, (en uno de los interrogatorios el propio Juez le dijo a la Sra. Sara Blasi; No se encuentra Ud. en prisión porque no creo que haya tenido la mala idea de un delincuente) y el sustituto en la Navidad de aquel año, 1.986, archivó las diligencias mediante un auto en que textualmente afirmaba:

    No puede considerarse tachadura trazar una línea roja sobre una escritura si se lee lo que hay debajo.

    Otro de los prodimientos usados consistia en enviar telegramas con el siguiente texto:

    No habiendo superado Ud. la prueba de catalan tiene cinco días naturales para pedir plazas fuera de Cataluña, porque sino le seran pedidas de oficio.

    En otros casos la instancia era destruida se confecionaba otra solicitando plazas fuera de Cataluña y se falsificaba la firma del titular, así a traves de este procedimento se calcula que más de doce mil profesionales de la enseñanza que no resultaban dóciles para la aplicación del aberrante plan de INMERSION, fueron expulsadas.

    XIV). * 26 de Junio de 1.986 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia 82/86

    Recurso de insconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación contra los arts. 5, 6, 8.3, 9, 12, 13 y 14 de la Ley 10/1.982 de 24 de Noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

    Estima parcialmente el recurso y, en consucuencia, declara la inconstitucionalidad del art. 8.3:

    "Permite a los poderes públicos -hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio no se perjudiquen los intereses de los ciudadanos"

    12.1: "Resulta inconstitucional que el Gobierno Vasco establezca la titulación y las condiciones para la obtención del titulo academico de traductor jurado entre ambas lenguas.

    y el inciso final del art. 6.2 ("En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen") de la Ley 10/1.982, de 24 de Noviembre del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del euskera.

    "En directa conexión del castellano como lengua oficial común del estado Español en su conjunto, está la obligación que tienen los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas comunidades autónomas, pero respecto a las cuales no se prescribe constitucionalmente tal obligación".

    XV). * 26 de Junio de 1.986 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia 83/86

    Recurso de incostitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 4.2 y 6.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1.983, de 18 de Abril, de normalización lingüística en Cataluña el Tribunal estima el recurso y en consecuencia declara la inconstitucionalidad del párr. 2. del art. 2 de la citada Ley así como el inciso "En caso de interpretación dudosa, el texto catalán será el auténtico" del párr. 2 del art. 6 de la misma Ley.

    "Puede infringir la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.) y los derechos a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 de la C.E.) que, sin tener el deber de conocerla, pueden alegar el desconocimiento de una de las lenguas oficiales, aquella a la que se da prioridad en cuanto a la interjpretación de las leyes publicadas en forma bililgüe, máxime cuando las leyes del Parlamento catalán pueden llegar a surtir efectos fuera del ámbito territorial.

    "Corresponde al Estado en exclusiva establecer las reglas sobre la "aplicación" de las normas jurúdicas, lo que comprende, por el propio significado del vocablo y por la interpretación sistemática del mismo".

    XVI). * 26 Junio de 1.986 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia 84/86

    Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1 párr. 2o. y 7 de la Ley 3/1.983, de 15 de Junio, del Parlamento de Galicia, de Normalización Lingüística:

    "El artículo 3.1, de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado, deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad.... No ocurre sin embargo lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de sus respectivas comunidades autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber, sin que por ello pueda considerarse discriminatorio, al no darse las lenguas cooficiales los supuestos que den su fundamento a la obligatoriedad del conocimiento del castellano".

    "Declara que la Constitución no impone el deber de conocer el idioma autonómico y que este deber no es inherente a la cooficialidad lingüística, siendo en su consecuencia, inconstitucional el art. 1 de la Ley 3/1.983 del Parlamento de Galicia, que impnía el deber de conocer el idioma gallego".

    XVII). * 6 Noviembre de 1.986 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia 137/86

    Reconoce a todos los cuidadanos el derecho a elegir con libertad real entre las dos lenguas cooficiales y legítima la enseñanza en euskera por la voluntariedad de su elección.

    XVIII). * 12 Diciembre de 1.986 AUDIENCIA TERRITORIAL DE BARCELONA

    Sala III de lo Contencioso Administrativo.

    Treinta y cinco padres recurren contra el Colegio de prácticas Anejo a la Escuela Universitaria del Profesorado de E.G.B. de Tarragona, que ha establecido para la enseñanza en el parvulario el procedimiento denominado Inmersión, mediante el cual a los niños castellanohablates se les habla y enseña exclusivamente en catalán. La Sala III del Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, reconoce el derecho de las niños castellanohablates a recibir todas las ensañanzas en castellano, y anula el acuerdo del referido Colegio de Prácticas.

    Reconoce el derecho a recibir todas las clases en castellano".

    XIX). * 26 Junio de 1.987 AUDIENCIA TERRITORIAL DE BARCELONA Sala III Contencioso Administrativo

    Tres padres de alumnos del Colegio Jacinto Verdaguer de La Granada del Penedés (Barcelona) que solicitan la enseñanza para sus hijos en castellano ya que se les enseña ánicamente en catalán, son declaradas por el Ayuntamiento personas non gratas conminándoles a marcharse del pueblo. Recurren tal acuerdo y la Sala III de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona sentencia la anulación de lo dispuesto por el Ayuntamiento por considerar el mismo vejatorio. Pero empiezan las represalias y dos de ellos son despedidos de la empresa Ron Pujol en la que llevaban trabajando más de 17 años, teniendo que pactar de forma precipitada una indemnización de 33 días y no de 45 como correspondía, ante el continuo acoso de elementos radicales nacionalistas y de las Juventudes de CiU, que culminaron con el lanzamiento de diversos cokteles molotof lanzados de noche sobre su vivienda que provocaron un incendio que pudo ser sofocado.

    XX). * 17 Octubre de 1.987 AUDIENCIA TERRITORIAL DE BARCELONA Sala III Contencioso Administrativo.

    Se vuelve a recurrir contra la decisión del Colegio de Prácticas Anejo a la Escuela Universitaria del Profesorado de E.G.B. por incumplimiento de sentencia al establecer nuevamente el procedimiento de inmersión durante el curso 1.987 88.

    Anula el acuerdo del Colegio Público de Prácticas Aneja de Tarragona, por las que no se conceden vacantes en castellano a los alumnos de preescolar.

    "Declara la imposibilidad derivada de la propia Ley de Normalización Lingüística, en relación con los artículos 14 y 27 de la Constitución de establecer, contra el deseo de los padres de los alumnos una lengua vehícular de la enseñanza distinta de la habitual".

    XXI). * 16 Diciembre de 1.987 Magistratura de Trabajo N. 13 de Barcelona

    Anula el despido realizado a una maestra, de un Colegio de Tarrasa por no dar clases en catalán.

    XXII). * 22 Enero de 1.988 AUDIENCIA TERRITORIAL DE BARCELONA Sala III Contencioso Administrativo.

    Suspensión de la ejecución del acto administrativo de dar las clases, exclusivamente en catalán, a dos alumnos de la Escuela Jacinto Verdaguer de La Granada del Penedés (Barcelona).

    XXIII). * 5 Febrero de 1.988 TRIBUNAL SUPREMO Sala Quinta

    Desestima el Recurso de la Generalidad contra la Sentencia de la Sala III de Barcelona de 17 de Octubre de 1.987, declarando que:

    El acuerdo administrativo impugnado, de la Escuela Pública de Prácticas de Cataluña, en que se hace una oferta para el curso 1.986/87, de 60 plazas de preescolar de idioma catalán en la forma en que se hizo "para enseñanza en catalán" supone ya un elemento disuasorio evidente, y una vulneración de una modalidad esencial del Derecho a la Educación en relación con el principio de igualdad (arts. 27 y 14 de la C.E.), porque la igualdad en la meteria que nos opuca consiste en el reconocimiento práctico y ejecutivo, del derecho de segur los cursos de enseñanza en las lenguas maternas respectivas, catalán o castellano, según los casos, sin ninguna de la conveniencia o necesidad de someterse los alumnos a los planes que exijan el aprendizaje o dominio de la lengua oficial de la Comunidad del Estado.

    "No se puede sumerguir a los alumnos de habla castellana en medio de una clase más numerosa de habla cata lana".

    (Plan de INMERSION).

    XXIV) * 8 Abril de 1.988 AUDIENCIA NACIONAL Sala Contencioso-Administrativo Sección Primera

    Estima la petición de la asociación "Acción Cultural Miguel de Cervantes", y declara que el programa "La hora de actualidad" de T.V.E., progama informativo regional, debe emitirse en castellano en alguna de las dos cadenas nacionales a la hora en que habitualmente viene haciendose dichá programa y de manera que la información tenga identico contenido en ambos idiomas.

    XXV). * 17 Octubre de 1.988 TRIBUNAL SUPREMO  Sala Quinta

    La Directora General de Los Hogares de infancia, dirigía todos los escritos en catalán, devolviendo los que sus administrados le enviaban en castellano.

    La directora de unos de estos Hogares en Calella, Día. Manuela Zambrano, consiguió que por sentencia del Tribuanal Supremo de fecha 17 de Octubre de 1.987, se condenara al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales los Hogares de Infancia por devolver los escritos que le son diriguidos en en el idioma oficial del Estado. A pesar de la referida sentencia la mencionada Directora reunií a todos los responsables de los diferentes centro escolares para advertirles que las sentencias del Tribunal Supremo son de Madrid y aquí solo se cumplen las de Barcelona.

    La directora de este organismo era Día. Isabel Montravetta, esposa del entonces Gobernador Civil de Barcelona, hoy, Director de la Guardia Civil, D. Ferran Cardenal.

    Constituye una discriminación que vulnera el articulo 14 de la C.E., el no admitirse en castellano las comunicaciones que la recurrente dirige a la Jefatura del Servicio de que depende

    "Existe el derecho a recibir los comunicados de la Administración y a redactarlos en la Lengua Oficial del Estado"

    XXVI). * 23 Junio de 1.988  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia 123/1.988

    Declara anticonstitucional el art. 20 de la Ley Balear de Normalización Lingüística, donde establecia el requisito del suficiente conocimiento de las dos lenguas oficiales para la expedición del título de graduado escolar.

    "Viene a fijar una condición singularizada y con entidad propia para la expedición de un título académico, el de Graduado Escolar", distinta además de lo exigido en la regulación estatal, según la cual se precisa que corresponden al Estado "la fijación de las enseñanzas mánimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos academicos y profesionales válidos en todo el territorio español" (L.O. Reguladora del Derecho a la Educación, 8/1.985, de 3 de Julio, Disposición adicional primera, 2,c).

    "Una condición añadida y distinta", refiriéndose a la de acreditar un "conocimiento suficiente" de los dos idiomas oficiales.

    XXVII). * 14 Febrero de 1.991 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional reconoce el Amparo y obliga al Tribunal Supremo, a entrar en el fondo de la cuestión, sobre la sentencia de 11 de Marzo de 1.985.

    XXVIII) * 30 Enero de 1.991 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala Contencioso Administrativo Sección Novena

    Condena a la Alta Inspección de Cataluña por no amparar el Derecho a la enseñanza en castellano, en el colegio "Los Huertos", de Barcelona.

    La Alta Inspección con sede en Cataluña es competente para velar por el respeto a recibir la enseñanza en catalán o castellano y vulneró los artículos 27.1 y 2 de la Constitución, al no desplegar actividad alguna ante la denuncia de los padres que solicitaron la enseñanza en castellano para sus hijos".

    XXIX). * 27 de Marzo de 1.993.  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda

    Anula la resolución en el sentido de dejar sin efectos la convocatoria de una plaza vacante en Utiel (Valencia), en turno voluntario en localidades en lengua vernácula, debiendo incluirse en el de localidades en lengua castellana.

    XXX) * 28 de Enero de 1.994. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SECCION CUARTA

    Anpe, Sindicato independiente, interpone recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de fecha 25 de Noviembre de 1.991 por la que se convocaba concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedrático.

    El tribunal estima decho recurso por no ser conformes a derechos y anula las siguiente base:

    1). -La base 1.8.A que establecia que la Memória que debían presentar los candidatos debía estar redactada en lengua catalana.

    ("vulnerando así el uso de la lengua castellana, y vulnerándose lo establecido en el art.3.1 de la Constitución Española y 3.2 y 3.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña"). Por otro lado el Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4- 1.979, de 18 de Diciembre, tras determinar que la lengua propia de Cataluña es el catalán, mantiene que el idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como lo es el castellano, oficial en todo el Estado español, y en su párrafo tercero, se establece que "La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadano de Cataluña".

    Es decir que se reconoce constitucionalmente como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos españoles el "uso de la lengua española", y en base a tal se impone a la Generalidad de Cataluña, como administración autonómica con competencias en el territorio de la Comunidad autónoma, el deber de garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas... y para lo que creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad.

    No cabe la menor duda de que la introducción de la base impugnada, ni permite el uso de la lengua castellana, en la presentación de la memoria, por exigirse que la memória se redacte en catalán, ni mucho menos por esa misma preponderancia de la lengua catalana crea las condiciones que permitan alcanzar la plena igualdad de ambas lenguas, resultando discriminada la lengua castellana.

    XXXI). *15 Febrero de 1.994 TRIBUNAL SUPREMO Sala Tercera, Sección Tercera

    Dicta un Auto en el que plantea al Tribunal Constitucional; posible cuestión de Inconstitucionalidad de los artículos 14.2, 14.4, 15 (primer inciso), y 20 de la Ley de Normalización Lingíistica de Cataluña, por poder ser contrarios a los siguientes preceptos constitucionales: el art. 14.2 de la mencionada Ley, a los arts. 1.1, 3.1 y 2, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 C.E.; el art. 15 (inciso C.E. y, por último, el art. 20 de la citada Ley, a los arts. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 C.E,

    XXXII). * 24 Febrero de 1.994  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Contencioso-Administrativo  Sección Segunda

    Dicta Sentencia por la que resuelve el derecho que tienen los padres a elegir el idioma en el primer ciclo de la enseñanza y manifiesta que el incumplimiento del Auto de Requerimiento (dictado el 17 de Diciembre de 1.993), a inculcadolos Arts., 14 y 27 de la Constitución.

    XXXIII) * de Abril de 1.994. Juzgado de lo Penal N 6 de Barcelona.

    Se tiene que celebrar el Juicio contra la Manifestación ilegal del 28 de Junio de 1.987, por querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra 21 detenidos integrantes de la organización independentista Movimiento en defensa de la tierra M.D.T.,que intentaron asaltar el despacho del letrado Esteban Gómez Rovira. Naturalmente este letrado acude como acusación particular. Momentos antes de celebrarse el jucio el Juez y el Ministerio Fiscal le informan que como está citado como testigo no puede ejercer a la vez la acusación particular, por lo que el letrado renuncia a la acusación particular y testifica como testigo. Inmediatamente que el letrado sale de la Sala, el Fiscal retira todos las acusaciones, pretextando que como se ha retirado la acusación particular lo hace tambien la pública, por lo que son inmediatamente absueltos.

    Debe señalarse que la detención en su día y querella fué interpuesta por el propio Ministerio Fiscal en aquel entonces Don Alejandro del Toro, por los delitos de

    INDUCCION AL HOMICIDIO, MANIFESTACION ILEGAL, COACCIONES Y AMENAZAS.

    Se recurre este acto y se denuncia al ministerio fiscal por hacer dejación de su responsabilidad al participar en esta maniobra.

    XXXIV) * 4 de Noviembre de 1.994. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta.

    Más de un centenar de afectados interponen Contencioso- Adiministrativo contra la resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de fecha 25 de Noviembre de 1.991, por la que se convocaba concurso de méritos para la adquisición de catedrático.

    Declara no ser conforme a derecho y en consecuencia anula y dejan sin efecto:

    1). - La base 1.8 A), último párrafo, que determina el uso del catalán en la redacción de la preceptiva memória que habrán de presentar los aspirantes.

    2). - La base 1.9.2., que considera un mérito evaluable el ejercicio de la docencia en catalán, así como los subapartados siguientes del anexo 2: 2.3, 2.4 y 3.1.6, 3.1.7 y 3.1.8, en relación con el 3.1.4, por considerar que las valoraciones que contienen son contrarias a los principios de igualdad, objetividad, mérito, capacidad y proporcionalidad

    En relación con el punto 1)., afirma; ....imponer la redacción en catalán de la memoria, vulnera el derecho de los españoles a usar el castellano en Cataluña, al coexistir tambien el catalán como lengua oficial, y constituir un incumplimineto por parte de la Generalidad de su obligación de garantizar el uso normal y oficial de ambas lenguas.

    ..todo ello con independencia de las concretas vulneraciones de los derechos fundamentales de la libertad y el libre desarrollo de la personalidad que se pueden ocasionar por la citada exigencia.

    Con relación al punto 2)., dice:

    La arbitrariedad que, conlleva la minusvaloración del título de doctor y otros títulos universitarios de licenciados, respecto al de filología catalana a la vista de los baremos que se fijan en el Anexo 2. "se desprende que existe una valoración desigual y discriminada, pues en ningún momento se ha justificado por la administración que confeccionó las bases de la convocatoria las razones que la llevaron a valorar por ejemplo el título de doctor u otras licencíaturas con una puntuación inferior al haber seguido determinados cursos de formación ya sea de los méritos incluidos en el apartado 2 y 3 -entre sí- o de los incluidos en un apartado con los recogidos en el otro, y así si se examina el anexo 2 se observa una diversa valoración que minusvalora el titulo de doctor y otras licenciaturas frente a la realización de determinados cursos, sin que aparezca justificado ni proporcionado.

    - Sin embargo, la antedicha "equivalencia" no implica que se puedan valorar acumulatívamante "cursos" y o "certificados, puesto que, como queda dicho, el mérito a valorar es el conocimiento de la lengua catalana, que lógicamente sólo debe ser valorado una vez. Por todo lo que antecede, se constata otro motivo de nulidad de los subapartados 2.3. y 2.4. del baremo, consistente en que la valoración de los cursos y o certificados en apartados dístintos, podía dar lugar a valorar más de una vez el mérito de conocimento de catalán.

    XXXV) * 23 de Diciembre de 1.994 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Sentencia 710/94

    Dicta la Constitucionalidad sobre los arts. planteados por el Tribunal Supremo en el Recurso de Apelación 303/93 (Sala III Sección III). Dictamen que se circunscribe a los preceptos legales impugnados y no al desarrollo reglametario quedando fuera de examen los concretos actos dictados en aplicación de las normas legales o reglamentarias, cuyo enjuiciamiento deja para los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad.

    Es necesario recalcar que dos de los Magistrados que componian el Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. D. Eugenio Diaz Eimiel y Excmo. Sr. D. José Gabaldón López, formularon voto contrario a la sentencia referida.

    XXXVI) * 19 de Abril de 1.995 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Septima

    Estima el Recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción N. 9 de Badalona, que desestima la petición de traducción al castellano de los documentos escritos en lengua catalana, y se proceda a la traducción interesada.

    "El desconocimiento de la lengua catalana produce indefensión".

    XXXVII). 29 de Febrero de 1.996. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Sección Primera

    Estima en parte el recurso interpuesto por la Asociación gallega AGLI (Asociación gallega para la libertad de idioma) contra el Decreto 247 95 de 14 de Septiembre de 1.995 de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, y declara nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 por ser contrarios al ordenamiento juridico.

    La inconstitucionalidad del precepto en relación con el artículo 14 de la Constitución resulta manifiesta al determinar una patente desigualdad frente al uso del idioma castellano que absolutamente se posterga en todas las relacionees, anuncios y comunicaciones con la única salvedad de las actuaciones que se realicen a solicitud de personas interesada y para el caso de que esta la pida. Ello tambien supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia y art. 4.2., de la Ley 3\ 1.983, de 15 de Junio, de normalización lingíistica, que en coherencia con el precepto constitucional citado vienen a establecer la cooficialidad de ambas lenguas en consideración a las dos comunidades linguísticas.

    - No existe, por tanto razón para la inexistencia de la cooficialidad de los dos idiomas en la concerniente a la propia administración cuyas bases de régimen jurídico compete al Estado a tenor del artículo 149.18., de la Constitución.

    La determinación, por tanto, de que solo sea el idioma gallego el utilizado dentro de la Administración educativa supone una patente discriminación respecto al castellano, de modo que cualquier ciudadano español, fuere o no de Galicia, desconocer (S.T.C. N. 84-1.986, de 26-6), quedaría absolutamente discriminado y en situación de inferioridad frente a todos los textos, comunicados, impresos y anuncios redactados en idioma gallego.
     


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